domingo, 29 de noviembre de 2009

Protección de los derechos humanos

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Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina.
Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la
dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la
Biología y la Medicina.
Oviedo, 4 de abril de 1997
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad
Europea, signatarios del presente Convenio,
Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;
Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;
Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto
Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de
1966;
Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al
tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;
Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de
noviembre de 1989;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión
más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha
finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales;
Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina,
Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y
como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de
garantizar su dignidad;
Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana
mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;
Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados
en favor de las generaciones presentes y futuras;
Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda la
Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la medicina;
Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones
planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las respuestas que
deba darse a las mismas;
Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y
responsabilidades;
Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este
ámbito, comprendida la Recomendación 1160 (1991) sobre la elaboración de un
Convenio de Bioética;
Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la
biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y
libertades fundamentales de la persona;
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
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Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su
identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su
integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las
aplicaciones de la biología y la medicina.
Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar
aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 2. Primacía del ser humano.
El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés
exclusivo de la sociedad o de la ciencia.
Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de la sanidad.
Las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos
disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su
ámbito jurisdiccional, un acceso equitativo a los beneficios de una sanidad de
calidad apropiada.
Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta.
Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la investigación, deberá
efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a
las normas de conducta aplicables en cada caso.
Capítulo II. Consentimiento.
Artículo 5. Regla general.
Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que
la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.
Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la
finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y
consecuencias.
En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su
consentimiento.
Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su
consentimiento.
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo podrá efectuarse una
intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su
consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.
2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su
consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización
de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por
la ley.
La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto
más determinante en función de su edad y su grado de madurez.
3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa
de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su
consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización
de su representante, una autoridad o una persona o institución designada por la
ley.
La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el
procedimiento de autorización.
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4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2
y 3, recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.
5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier
momento, en interés de la persona afectada.
Artículo 7. Protección de las personas que sufran trastornos mentales.
La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su
consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno,
cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente
perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por
la ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de
recurso.
Artículo 8. Situaciones de urgencia.
Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento
adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable
desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada.
Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.
Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto
a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención,
no se encuentre en situación de expresar su voluntad.
Capítulo III. Vida privada y derecho a la información.
Artículo 10. Vida privada y derecho a la información.
1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate
de informaciones relativas a su salud.
2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda la información obtenida respecto a
su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona de no ser
informada.
3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del
paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2.
Capítulo IV. Genoma humano.
Artículo 11. No discriminación.
Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio
genético.
Artículo 12. Pruebas genéticas predictivas.
Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que
permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una
enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una
enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento
genético apropiado.
Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano.
Unicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el
genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo
cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de
la descendencia.
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Artículo 14. No selección de sexo.
No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para
elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos en que sea preciso
para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.
Capítulo V. Investigación científica.
Artículo 15. Regla general.
La investigación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará
libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras
disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.
Artículo 16. Protección de las personas que se presten a un experimento.
No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las
siguientes condiciones:
i. que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de
eficacia comparable,
ii. que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con
respecto a los beneficios potenciales del experimento,
iii. que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente
después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia
científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del
experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano
ético,
iv. que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos
y las garantías que la ley prevé para su protección,
v. que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado expresa y
específicamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser
libremente retirado en cualquier momento.
Artículo 17. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su
consentimiento a un experimento.
1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al
artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se
den las siguientes condiciones:
i. que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos i a iv;
ii. que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo
para su salud;
iii. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con
sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;
iv. que se haya dado específicamente y por escrito la autorización prevista en el
artículo 6, y
v. que la persona no exprese su rechazo al mismo.
De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá
autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio
directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los
párrafos i, iii, iv y v del apartado 1 anterior, así como las condiciones
suplementarias siguientes:
i. el experimento tenga por objeto, mediante una mejora significativa del
conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su
trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan
obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma
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categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o
que presenten las mismas características,
ii. el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente
mínimo.
Artículo 18. Experimentación con embriones in vitro.
1. Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta
deberá garantizar una protección adecuada del embrión.
2. Se prohibe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación.
Capítulo VI. Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos para trasplantes.
Artículo 19. Regla general.
1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de
un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del
órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método
terapéutico alternativo de eficacia comparable.
2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser expresa y
específicamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.
Artículo 20. Protección de las personas incapacitadas para expresar su
consentimiento a la extracción de órganos.
1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una
persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al
artículo 5.
2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la
extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para
expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones
siguientes:
i. si no se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento,
ii. si el receptor es hermano o hermana del donante,
iii. si la donación es para preservar la vida del receptor,
iv. si se ha dado específicamente y por escrito la autorización prevista en los
apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad
competente,
v. si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.
Capítulo VII. Prohibición del lucro y utilización de una parte del cuerpo humano.
Artículo 21. Prohibición del lucro.
El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser objeto de lucro.
Artículo 22. Utilización de una parte extraída del cuerpo humano.
Cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de una
intervención, no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad distinta de aquélla
para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los procedimientos de
información y de consentimiento adecuados.
Capítulo VIII. Contravención de lo dispuesto en el Convenio.
Artículo 23. Contravención de los derechos o principios.
Las Partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir
o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y
principios reconocidos en el presente Convenio.
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Artículo 24. Reparación de un daño injustificado.
La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una
intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las condiciones y
modalidades previstas por la ley.
Artículo 25. Sanciones.
Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento
de lo dispuesto en el presente Convenio.
Capítulo IX. Relación del presente Convenio con otras disposiciones.
Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos.
1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el
presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que las que,
previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección
de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás
personas.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán aplicarse a los
artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.
Artículo 27. Protección más amplia.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el
sentido de que limite o atente contra la facultad de cada Parte para conceder una
protección más amplia con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina
que la prevista por el presente Convenio.
Capítulo X. Debate público.
Artículo 28. Debate público.
Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones
fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina sean objeto
de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones
médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles
aplicaciones sean objeto de consultas apropiadas.
Capítulo XI. Interpretación y seguimiento del Convenio.
Artículo 29. Interpretación del Convenio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes consultivos, con
independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante un órgano
jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del presente
Convenio, a solicitud de:
- el Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes,
- el Comité instituido por el artículo 32, en su composición restringida a los
representantes de las Partes en el presente Convenio, mediante decisión adoptada
por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 30. Informes sobre la aplicación del Convenio.
Cualquier Parte, a instancias del Secretario General del Consejo de Europa,
proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su legislación
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interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del presente
Convenio.
Capítulo XII. Protocolos.
Artículo 31. Protocolos.
Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, con
el fin de desarrollar, en los ámbitos específicos, los principios contenidos en el
presente Convenio.
Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio. Serán
sometidos a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar,
aceptar o aprobar los protocolos, sin haber ratificado, aceptado o aprobado el
Convenio con anterioridad o simultáneamente.
Capítulo XIII. Enmiendas al Convenio.
Artículo 32. Enmiendas al Convenio.
1. Las tareas encomendadas al «Comité» en el presente artículo y en el artículo 29
se llevarán a cabo por el Comité Director para la Bioética (CDBI) o por cualquier
otro Comité designado a este efecto por el Comité de Ministros.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado
miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que
no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar en el seno del
Comité cuando aquél desempeñe las tareas confiadas por el presente Convenio, y si
dispone de voto en el mismo.
3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado a adherirse
al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, que no sea Parte en
el presente Convenio, podrá designar un observador ante el Comité. Si la
Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.
4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente Convenio será
objeto de un estudio en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años a
partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que determinará el
Comité.
5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta de
Protocolo o de enmienda a un Protocolo, presentada por una Parte, el Comité o el
Comité de Ministros, será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa
y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del Consejo de
Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a todo Estado
invitado a firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a
todo Estado invitado a adherirse al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 34.
6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir de que le haya
sido transmitida por el Secretario General, conforme al párrafo 5. El Comité
someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto adoptado por mayoría de
dos tercios de los votos
emitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicado a las Partes para su
ratificación, aceptación o aprobación.
7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan
aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a
partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario General su aceptación
cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de
Europa.
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Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la
fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario General su
aceptación.
Capítulo XIV. Cláusulas finales.
Artículo 33. Firma, ratificación y entrada en vigor.
1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del
Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su
elaboración y de la Comunidad Europea.
2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del
Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados,
que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan
expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme a lo
dispuesto en el apartado precedente.
4. Para todo Signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar
vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 34. Estados no miembros.
1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del
Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio, previa consulta a
las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa, mediante una
decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, párrafo d, del Estatuto
del Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los
Estados Contratantes que tengan derecho a estar representados en el Consejo de
Ministros.
2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del
depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de
Europa.
Artículo 35. Aplicación territorial.
1. Todo Signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o
territorios a los que se aplicará el presente Convenio. Cualquier otro Estado podrá
formular la misma declaración en el momento de depositar su instrumento de
adhesión.
2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación del
presente Convenio, mediante una declaración dirigida al Secretario General del
Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y del que
asuma las relaciones
internacionales o para el que esté habilitado para adoptar decisiones. El Convenio
entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la
declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser
retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración,
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mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de
la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 36. Reservas.
1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrán formular, en el momento de la
firma del presente Convenio o del depósito del instrumento de ratificación, una
reserva con respecto a
una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley vigente en su
territorio no sea conforme a dicha disposición. Las reservas de carácter general no
se autorizan según los términos del presente artículo.
2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá un breve informe de
la ley pertinente.
3. Toda Parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un territorio
designado en una declaración prevista en aplicación del apartado 2 del artículo 35,
podrá formular una reserva para el territorio de que se trate, conforme a lo
dispuesto en los apartados precedentes.
4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo podrá
retirarla por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de
un período de un mes a partir de la fecha de recepción por el Secretario General.
Artículo 37. Denuncia.
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Convenio, en cualquier momento,
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el
Secretario General.
Artículo 38. Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del
Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a cualquier otro
Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:
a. toda firma;
b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión;
c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos
33 o 34;
d. toda enmienda o Protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha en la que
dicha enmienda o protocolo entren en vigor;
e. toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35;
f. toda reserva y toda retirada de reserva formuladas conforme a lo dispuesto en el
artículo 36;
g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga relación con el
presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en Oviedo (Asturias), el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en
los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa
transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados
Miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no
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miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a todo
Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

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