lunes, 23 de noviembre de 2009

Convención derechos del niño

Convención sobre los Derechos del Niño

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre
de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad,
la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el
progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y
libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la
infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias
para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado
en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu
de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los
estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales
que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes
como después del nacimiento”,
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y
el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los
planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia
o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles
y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida
de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación
a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra
toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las
creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado
o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia
de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad
a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales
y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u
otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre,
a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional
y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera,
sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido
por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras
la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado
Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del
niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él
a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y
expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias
desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de
conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados
Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en
su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por
ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la
presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión
a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en
forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea
y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales,
de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con
la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden
público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por
que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral
y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para
el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y
esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas
del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos
padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los
padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones
en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para
el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan
derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan
de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según
corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos
niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho
islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al
considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación
del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente
y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres,
parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento
de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el
caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser
atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a
las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación
no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o
acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del
niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de
refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales
o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona,
la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados
en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario
en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las
Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales
que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres
o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En
los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño
la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por
cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y
decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación
activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán,
con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los
responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias
de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo
2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los
padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un
acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación
para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño
logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima
medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de
los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de
enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan
mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por
asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo
en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia
de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán
plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen
periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del
seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad
con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del
niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración
pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo
del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho
y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a
la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia
por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en
el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera
por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán
la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente
y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas
tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales
y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre
de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular
a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a
los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y
personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de
que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida
en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se
negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común
con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o
a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y
artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural,
artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra
el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su
salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar
la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente
artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales
y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para
cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá
la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores
de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión
de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan
cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los
15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados
Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la
población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y
la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra
forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración
se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o
a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento
de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido
esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia
apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor
adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta
en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue
a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones
de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e
imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes
penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías
legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento,
la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los
niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención
por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará
las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las
esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los
Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención
y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que
presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la
que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los
hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la
Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá
quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan
el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta
de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo
de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se
celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando
sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro
lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de
las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la
presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el
desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente
Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la
Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la
Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente
Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán
asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de
la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos
informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la
información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo
Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en
la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores
que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten
informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de
sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones
y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre,
estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en
virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios,
si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del
depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos,
de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia
con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes
y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones
Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya
sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
__________
1/La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21 de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo
2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sustituyendo la palabra “diez” por la palabra
“dieciocho”.

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