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Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos
Paris, 16 de octubre de 2003
La Conferencia General,
Recordando la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de
1948; los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas referentes a los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a los Derechos Civiles y Políticos, de
16 de diciembre de 1966; la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 21 de diciembre de
1965; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979; la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989; las resoluciones del
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre privacidad genética y no
discriminación 2001/39, de 26 de julio de 2001, y 2003/232, de 22 de julio de
2003; el Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación) (núm.
111), de 25 de junio de 1958; la Declaración Universal de la UNESCO sobre la
Diversidad Cultural, de 2 de noviembre de 2001; el Acuerdo sobre los aspectos de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) anexo
al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, que entró
en vigor el 1º de enero de 1995; la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre
los ADPIC y la salud pública de 14 de noviembre de 2001; y los demás
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aprobados por las
Naciones Unidas y los organismos especializados del sistema de las Naciones
Unidas,
Recordando más especialmente la Declaración Universal sobre el Genoma Humano
y los Derechos Humanos que aprobó por unanimidad y aclamación el 11 de
noviembre de 1997 y que la Asamblea General de las Naciones Unidas hizo suya el
9 de diciembre de 1998, y las Orientaciones para la aplicación de la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos que hizo suyas el 16
de noviembre de 1999 en su Resolución 30 C/23,
Congratulándose por el gran interés que ha despertado en todo el mundo la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, el firme
apoyo que ha recibido de la comunidad internacional y la importancia que los
Estados Miembros le han concedido al buscar en ella inspiración para sus
disposiciones legislativas, reglamentos, normas y reglas y para sus códigos de
conducta y directrices de tenor ético,
Teniendo presentes los instrumentos internacionales y regionales y las
legislaciones, reglamentos y textos éticos nacionales referentes a la protección de
los derechos humanos y las libertades fundamentales y al respeto de la dignidad
humana en las actividades de recolección, tratamiento, utilización y conservación
de datos científicos y de datos médicos y personales,
Reconociendo que la información genética forma parte del acervo general de datos
médicos y que el contenido de cualquier dato médico, comprendidos los datos
genéticos y los proteómicos, está íntimamente ligado al contexto y depende de las
circunstancias de cada caso,
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Reconociendo asimismo que los datos genéticos humanos son singulares por su
condición de datos sensibles, toda vez que pueden indicar predisposiciones
genéticas de los individuos y que esa capacidad predictiva puede ser mayor de lo
que se supone en el momento de obtenerlos; pueden tener para la familia,
comprendida la descendencia, y a veces para todo el grupo, consecuencias
importantes que persistan durante generaciones; pueden contener información
cuya relevancia no se conozca necesariamente en el momento de extraer las
muestras biológicas; y pueden ser importantes desde el punto de vista cultural para
personas o grupos,
Subrayando que habría que aplicar las mismas rigurosas exigencias de
confidencialidad a todos los datos médicos, comprendidos los datos genéticos y los
proteómicos, con independencia de la información que aparentemente contengan,
Observando la creciente importancia de los datos genéticos humanos en los
terrenos económico y comercial,
Teniendo presentes las necesidades especiales y la vulnerabilidad de los países en
desarrollo y la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en materia de
genética humana,
Considerando que la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de
los datos genéticos humanos tienen una importancia primordial para el progreso de
las ciencias de la vida y la medicina, para sus aplicaciones y para la utilización de
esos datos con fines no médicos,
Considerando además que el creciente volumen de datos personales recolectados
hace cada vez más difícil lograr su verdadera disociación irreversible de la persona
de que se trate,
Consciente de que la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de
los datos genéticos humanos pueden entrañar riesgos para el ejercicio y la
observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales y para el
respeto de la dignidad humana,
Observando que los intereses y el bienestar de las personas deberían primar sobre
los derechos e intereses de la sociedad y la investigación,
Reafirmando los principios consagrados en la Declaración Universal sobre el
Genoma Humano y los Derechos Humanos y los principios de igualdad, justicia,
solidaridad y responsabilidad, así como de respeto de la dignidad humana, los
derechos humanos y las libertades fundamentales, en especial la libertad de
pensamiento y de expresión, comprendida la libertad de investigación, y la
privacidad y seguridad de la persona, en que deben basarse la recolección, el
tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos,
Proclama los principios siguientes y aprueba la presente Declaración.
A. Disposiciones de carácter general
Artículo 1: Objetivos y alcance
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a) Los objetivos de la presente Declaración son: velar por el respeto de la dignidad
humana y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos
humanos, los datos proteómicos humanos y las muestras biológicas de las que esos
datos provengan, en adelante denominadas “muestras biológicas”, atendiendo a los
imperativos de igualdad, justicia y solidaridad y a la vez prestando la debida
consideración a la libertad de pensamiento y de expresión, comprendida la libertad
de investigación; establecer los principios por los que deberían guiarse los Estados
para elaborar sus legislaciones y políticas sobre estos temas; y sentar las bases
para que las instituciones y personas interesadas dispongan de pautas sobre
prácticas idóneas en estos ámbitos.
b) La recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de datos genéticos
y datos proteómicos humanos y de muestras biológicas deberán ser compatibles
con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
c) Las disposiciones de la presente Declaración se aplicarán a la recolección, el
tratamiento, la utilización y la conservación de datos genéticos, datos proteómicos
humanos y muestras biológicas, excepto cuando se trate de la investigación, el
descubrimiento y el enjuiciamiento de delitos penales o de pruebas de
determinación de parentesco, que estarán sujetos a la legislación interna que sea
compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
Artículo 2: Términos empleados
A los efectos de la presente Declaración, los términos utilizados tienen el siguiente
significado:
i) Datos genéticos humanos: información sobre las características hereditarias de
las personas, obtenida por análisis de ácidos nucleicos u otros análisis científicos;
ii) Datos proteómicos humanos: información relativa a las proteínas de una
persona, lo cual incluye su expresión, modificación e interacción;
iii) Consentimiento: permiso específico, informado y expreso que una persona da
libremente para que sus datos genéticos sean recolectados, tratados, utilizados y
conservados;
iv) Muestra biológica: cualquier muestra de sustancia biológica (por ejemplo
sangre, piel, células óseas o plasma sanguíneo) que albergue ácidos nucleicos y
contenga la dotación genética característica de una persona;
v) Estudio de genética de poblaciones: estudio que tiene por objeto entender la
naturaleza y magnitud de las variaciones genéticas dentro de una población o entre
individuos de un mismo grupo o de grupos distintos;
vi) Estudio de genética del comportamiento: estudio que tiene por objeto
determinar las posibles conexiones entre los rasgos genéticos y el comportamiento;
vii) Procedimiento invasivo: método de obtención de muestras biológicas que
implica intrusión en el cuerpo humano, por ejemplo la extracción de una muestra
de sangre con aguja y jeringa;
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viii) Procedimiento no invasivo: método de obtención de muestras biológicas que no
implica intrusión en el cuerpo humano, por ejemplo los frotis bucales;
ix) Datos asociados con una persona identificable: datos que contienen información
como el nombre, la fecha de nacimiento y la dirección, gracias a la cual es posible
identificar a la persona a la que se refieren;
x) Datos disociados de una persona identificable: datos no asociados con una
persona identificable por haberse sustituido o desligado toda la información que
identifica a esa persona utilizando un código;
xi) Datos irreversiblemente disociados de una persona identificable: datos que no
pueden asociarse con una persona identificable por haberse destruido el nexo con
toda información que identifique a quien suministró la muestra;
xii) Prueba genética: procedimiento destinado a detectar la presencia, ausencia o
modificación de un gen o cromosoma en particular, lo cual incluye las pruebas
indirectas para detectar un producto génico u otro metabolito específico que sea
indicativo ante todo de un cambio genético determinado;
xiii) Cribado genético: prueba genética sistemática que se realiza a gran escala y se
ofrece como parte de un programa a una población o a un subconjunto de ella con
el fin de detectar rasgos genéticos en personas asintomáticas;
xiv) Asesoramiento genético: procedimiento destinado a explicar las posibles
consecuencias de los resultados de una prueba o un cribado genéticos y sus
ventajas y riesgos y, en su caso, para ayudar a una persona a asumir esas
consecuencias a largo plazo. Tiene lugar tanto antes como después de una prueba
o un cribado genéticos;
xv) Obtención de datos cruzados: el hecho de cruzar datos sobre una persona o
grupo que consten en distintos archivos constituidos con objetivos diferentes.
Artículo 3: Identidad de la persona
Cada individuo posee una configuración genética característica. Sin embargo, la
identidad de una persona no debería reducirse a sus rasgos genéticos, pues en ella
influyen complejos factores educativos, ambientales y personales, así como los
lazos afectivos, sociales, espirituales y culturales de esa persona con otros seres
humanos, y conlleva además una dimensión de libertad.
Artículo 4: Singularidad
a) Los datos genéticos humanos son singulares porque:
i) pueden indicar predisposiciones genéticas de los individuos;
ii) pueden tener para la familia, comprendida la descendencia, y a veces para todo
el grupo al que pertenezca la persona en cuestión, consecuencias importantes que
se perpetúen durante generaciones;
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iii) pueden contener información cuya relevancia no se conozca necesariamente en
el momento de extraer las muestras biológicas;
iv) pueden ser importantes desde el punto de vista cultural para las personas o los
grupos.
b) Se debería prestar la debida atención al carácter sensible de los datos genéticos
humanos e instituir un nivel de protección adecuado de esos datos y de las
muestras biológicas.
Artículo 5: Finalidades
Los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos podrán ser
recolectados, tratados, utilizados y conservados solamente con los fines siguientes:
i) diagnóstico y asistencia sanitaria, lo cual incluye la realización de pruebas de
cribado y predictivas;
ii) investigación médica y otras formas de investigación científica, comprendidos los
estudios epidemiológicos, en especial los de genética de poblaciones, así como los
estudios de carácter antropológico o arqueológico, que en lo sucesivo se designarán
colectivamente como “investigaciones médicas y científicas”;
iii) medicina forense y procedimientos civiles o penales u otras actuaciones legales,
teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo c) del Artículo 1;
iv) cualesquiera otros fines compatibles con la Declaración Universal sobre el
Genoma Humano y los Derechos Humanos y el derecho internacional relativo a los
derechos humanos.
Artículo 6: Procedimientos
a) Por imperativo ético, deberán aplicarse procedimientos transparentes y
éticamente aceptables para recolectar, tratar, utilizar y conservar los datos
genéticos humanos y los datos proteómicos humanos. Los Estados deberían
esforzarse por hacer participar a la sociedad en su conjunto en el proceso de
adopción de decisiones referentes a políticas generales para la recolección, el
tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos y los
datos proteómicos humanos y la evaluación de su gestión, en particular en el caso
de estudios de genética de poblaciones. Este proceso de adopción de decisiones,
que puede beneficiarse de la experiencia internacional, debería garantizar la libre
expresión de puntos de vista diversos.
b) Deberían promoverse y crearse comités de ética independientes,
multidisciplinarios y pluralistas en los planos nacional, regional, local o institucional,
de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 16 de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los
Derechos Humanos. Cuando proceda debería consultarse a los comités de ética de
ámbito nacional con respecto a la elaboración de normas, reglamentaciones y
directrices para la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de
datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas.
Dichos comités deberían ser consultados asimismo sobre los temas que no estén
contemplados en el derecho interno. Los comités de ética de carácter institucional o
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local deberían ser consultados con respecto a la aplicación de esas normas,
reglamentaciones y directrices a determinados proyectos de investigación.
c) Cuando la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de datos
genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas se lleven a
cabo en dos o más Estados, y siempre que resulte oportuno, debería consultarse a
los comités de ética de los Estados de que se trate, y el análisis de esas cuestiones,
en el plano correspondiente, debería basarse en los principios enunciados en esta
Declaración y en las normas éticas y jurídicas adoptadas por los Estados de que se
trate.
d) Por imperativo ético, deberá facilitarse información clara, objetiva, suficiente y
apropiada a la persona cuyo consentimiento previo, libre, informado y expreso se
desee obtener. Además de proporcionar otros pormenores necesarios esa
información deberá especificar la finalidad con que se van a obtener datos
genéticos humanos y datos proteómicos humanos a partir de muestras biológicas y
se van a utilizar y conservar esos datos. De ser preciso, en esa información
deberían describirse también los riesgos y consecuencias. Debería indicarse que la
persona interesada puede revocar su consentimiento sin sufrir presiones sin que
ello deba suponerle ningún tipo de perjuicio o sanción.
Artículo 7: No discriminación y no estigmatización
a) Debería hacerse todo lo posible por garantizar que los datos genéticos humanos
y los datos proteómicos humanos no se utilicen con fines que discriminen, al tener
por objeto o consecuencia la violación de los derechos humanos, las libertades
fundamentales o la dignidad humana de una persona, o que provoquen la
estigmatización de una persona, una familia, un grupo o comunidades.
b) A este respecto, habría que prestar la debida atención a las conclusiones de los
estudios de genética de poblaciones y de genética del comportamiento y a sus
interpretaciones.
B. Recolección
Artículo 8: Consentimiento
a) Para recolectar datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o
muestras biológicas, sea o no invasivo el procedimiento utilizado, y para su ulterior
tratamiento, utilización y conservación, ya sean públicas o privadas las instituciones
que se ocupen de ello, debería obtenerse el consentimiento previo, libre, informado
y expreso de la persona interesada, sin tratar de influir en su decisión mediante
incentivos económicos u otros beneficios personales. Sólo debería imponer límites a
este principio del consentimiento por razones poderosas el derecho interno
compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
b) Cuando, de conformidad con el derecho interno, una persona no esté en
condiciones de otorgar su consentimiento informado, debería obtenerse
autorización de su representante legal, de conformidad con la legislación interna. El
representante legal debería tomar en consideración el interés superior de la
persona en cuestión.
c) El adulto que no esté en condiciones de dar su consentimiento debería participar,
en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización. La opinión del
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menor debería ser tenida en cuenta como factor cuyo carácter determinante
aumenta en proporción a la edad y al grado de madurez.
d) En el terreno del diagnóstico y la asistencia sanitaria, sólo será éticamente
aceptable, por regla general, practicar pruebas o cribados genéticos a los menores
de edad o los adultos incapacitados para dar su consentimiento cuando de ahí se
sigan consecuencias importantes para la salud de la persona y cuando ello
responda a su interés superior.
Artículo 9: Revocación del consentimiento
a) Cuando se recolecten datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o
muestras biológicas con fines de investigación médica y científica, la persona de
que se trate podrá revocar su consentimiento, a menos que esos datos estén
irreversiblemente disociados de una persona identificable. Según lo dispuesto en el
párrafo d) del Artículo 6, la revocación del consentimiento no debería acarrear
ningún perjuicio o sanción para la persona interesada.
b) Cuando alguien revoque su consentimiento, deberían dejar de utilizarse sus
datos genéticos, datos proteómicos y muestras biológicas a menos que estén
irreversiblemente disociados de la persona en cuestión.
c) Los datos y las muestras biológicas que no estén irreversiblemente disociados
deberían tratarse conforme a los deseos del interesado. Cuando no sea posible
determinar los deseos de la persona, o cuando éstos no resulten factibles o
seguros, los datos y las muestras biológicas deberían ser irreversiblemente
disociados o bien destruidos.
Artículo 10: Derecho a decidir ser o no informado de los resultados de la
investigación
Cuando se recolecten datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o
muestras biológicas con fines de investigación médica y científica, en la información
suministrada en el momento del consentimiento debería indicarse que la persona
en cuestión tiene derecho a decidir ser o no informada de los resultados de la
investigación. Esta disposición no se aplicará a investigaciones sobre datos
irreversiblemente disociados de personas identificables ni a datos que no permitan
sacar conclusiones particulares sobre las personas que hayan participado en tales
investigaciones. En su caso, los familiares identificados que pudieran verse
afectados por los resultados deberían gozar también del derecho a no ser
informados.
Artículo 11: Asesoramiento genético
Por imperativo ético, cuando se contemple la realización de pruebas genéticas que
puedan tener consecuencias importantes para la salud de una persona, debería
ponerse a disposición
de ésta, de forma adecuada, asesoramiento genético. El asesoramiento genético
debería ser no directivo, estar adaptado a la cultura de que se trate y atender al
interés superior de la persona interesada.
Artículo 12: Recolección de muestras biológicas con fines de medicina forense o
como parte de procedimientos civiles o penales u otras actuaciones legales
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Cuando se recolecten datos genéticos humanos o datos proteómicos humanos con
fines de medicina forense o como parte de procedimientos civiles o penales u otras
actuaciones legales, comprendidas las pruebas de determinación de parentesco, la
extracción de muestras biológicas, in vivo o post mortem, sólo debería
efectuarse de conformidad con el derecho interno, compatible con el derecho
internacional relativo a los derechos humanos.
C. Tratamiento
Artículo 13: Acceso
Nadie debería verse privado de acceso a sus propios datos genéticos o datos
proteómicos, a menos que estén irreversiblemente disociados de la persona como
fuente identificable de ellos o que el derecho interno imponga límites a dicho acceso
por razones de salud u orden públicos o de seguridad nacional.
Artículo 14: Privacidad y confidencialidad
a) Los Estados deberían esforzarse por proteger la privacidad de las personas y la
confidencialidad de los datos genéticos humanos asociados con una persona, una
familia o, en su caso, un grupo identificables, de conformidad con el derecho
interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
b) Los datos genéticos humanos, los datos proteómicos humanos y las muestras
biológicas asociados con una persona identificable no deberían ser dados a conocer
ni puestos a disposición de terceros, en particular de empleadores, compañías de
seguros, establecimientos de enseñanza y familiares de la persona en cuestión,
salvo por una razón importante de interés público en los restringidos casos
previstos en el derecho interno compatible con el derecho internacional relativo a
los derechos humanos o cuando se haya obtenido el consentimiento previo, libre,
informado y expreso de esa persona, siempre que éste sea conforme al derecho
interno y al derecho internacional relativo a los derechos humanos. Debería
protegerse la privacidad de toda persona que participe en un estudio en que se
utilicen datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras
biológicas, y esos datos deberían revestir carácter confidencial.
c) Por regla general, los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y
muestras biológicas obtenidos con fines de investigación científica no deberían estar
asociados con una persona identificable. Aun cuando estén disociados de la
identidad de una persona, deberían adoptarse las precauciones necesarias para
garantizar la seguridad de esos datos o esas muestras biológicas.
d) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas
obtenidos con fines de investigación médica y científica sólo podrán seguir estando
asociados con una persona identificable cuando ello sea necesario para llevar a
cabo la investigación, y a condición de que la privacidad de la persona y la
confidencialidad de los datos o las muestras biológicas en cuestión queden
protegidas con arreglo al derecho interno.
e) Los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos no deberían
conservarse de manera tal que sea posible identificar a la persona a quien
correspondan por más tiempo del necesario para cumplir los fines con los que
fueron recolectados o ulteriormente tratados.
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Artículo 15: Exactitud, fiabilidad, calidad y seguridad
Las personas y entidades encargadas del tratamiento de los datos genéticos
humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas deberían adoptar las
medidas necesarias para garantizar la exactitud, fiabilidad, calidad y seguridad de
esos datos y del tratamiento de las muestras biológicas. Deberían obrar con rigor,
prudencia, honestidad e integridad al tratar e interpretar los datos genéticos
humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas, habida cuenta de las
consecuencias éticas, jurídicas y sociales que de ahí pueden seguirse.
D. Utilización
Artículo 16: Modificación de la finalidad
a) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas
recolectados con una de las finalidades enunciadas en el Artículo 5 no deberían
utilizarse con una finalidad distinta que sea incompatible con el consentimiento
original, a menos que se haya obtenido el consentimiento previo, libre, informado y
expreso de la persona interesada de conformidad con las disposiciones del párrafo
a) del Artículo 8, o bien que el derecho interno disponga que la utilización
propuesta responde a motivos importantes de interés público y es compatible con el
derecho internacional relativo a los derechos humanos. Si la persona en cuestión
estuviera incapacitada para otorgar su consentimiento, deberían aplicarse mutatis
mutandis las disposiciones de los párrafos b) y c) del Artículo 8.
b) Cuando no pueda obtenerse el consentimiento previo, libre, informado y expreso
o cuando se trate de datos irreversiblemente disociados de una persona
identificable, se podrán utilizar los datos genéticos humanos con arreglo al derecho
interno o siguiendo los procedimientos de consulta establecidos en el
párrafo b) del Artículo 6.
Artículo 17: Muestras biológicas conservadas
a) Las muestras biológicas conservadas, extraídas con fines distintos de los
enunciados en el Artículo 5, podrán utilizarse para obtener datos genéticos
humanos o datos proteómicos humanos si se cuenta con el consentimiento previo,
libre, informado y expreso de la persona interesada. No obstante, el derecho
interno puede prever que, cuando esos datos revistan importancia a efectos de
investigación médica y científica, por ejemplo para realizar estudios
epidemiológicos, o a efectos de salud pública, puedan ser utilizados con tales fines
siguiendo los procedimientos de consulta establecidos en el párrafo b) del Artículo
6.
b) Las disposiciones del Artículo 12 deberían aplicarse mutatis mutandis a las
muestras biológicas conservadas que sirvan para obtener datos genéticos humanos
destinados a la medicina forense.
Artículo 18: Circulación y cooperación internacional
a) De conformidad con su derecho interno y con los acuerdos internacionales, los
Estados deberían regular la circulación transfronteriza de datos genéticos humanos,
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datos proteómicos humanos y muestras biológicas para fomentar la cooperación
médica y científica internacional y garantizar un acceso equitativo a esos datos. Con
tal sistema debería tratarse de garantizar que la parte que reciba los datos los
proteja adecuadamente con arreglo a los principios enunciados en esta Declaración.
b) Los Estados deberían hacer todo lo posible, teniendo debidamente en cuenta los
principios establecidos en la presente Declaración, para seguir fomentando la
difusión internacional de conocimientos científicos sobre los datos genéticos
humanos y los datos proteómicos humanos, favoreciendo a este respecto la
cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados y países
en desarrollo.
c) Los investigadores deberían esforzarse por establecer relaciones de cooperación
basadas en el respeto mutuo en materia científica y ética y, a reserva de lo
dispuesto en el Artículo 14, deberían alentar la libre circulación de datos genéticos
humanos y datos proteómicos humanos con objeto de fomentar el intercambio de
conocimientos científicos, siempre y cuando las partes interesadas observen los
principios enunciados en esta Declaración. Con tal propósito, deberían esforzarse
también por publicar cuando corresponda los resultados de sus investigaciones.
Artículo 19: Aprovechamiento compartido de los beneficios
a) Los beneficios resultantes de la utilización de datos genéticos humanos, datos
proteómicos humanos o muestras biológicas obtenidos con fines de investigación
médica y científica deberían ser compartidos con la sociedad en su conjunto y con
la comunidad internacional, de conformidad con la legislación o la política internas y
con los acuerdos internacionales. Los beneficios que deriven de la aplicación de este
principio podrán revestir las siguientes formas:
i) asistencia especial a las personas y los grupos que hayan tomado parte en la
investigación;
ii) acceso a la atención médica;
iii) nuevos diagnósticos, instalaciones y servicios para dispensar nuevos
tratamientos o medicamentos obtenidos gracias a la investigación;
iv) apoyo a los servicios de salud;
v) instalaciones y servicios destinados a reforzar las capacidades de investigación;
vi) incremento y fortalecimiento de la capacidad de los países en desarrollo de
obtener y tratar datos genéticos humanos, tomando en consideración sus
problemas específicos;
vii) cualquier otra forma compatible con los principios enunciados en esta
Declaración.
b) El derecho interno y los acuerdos internacionales podrían fijar limitaciones a este
respecto.
E. Conservación
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Artículo 20: Dispositivo de supervisión y gestión
Los Estados podrán contemplar la posibilidad de instituir un dispositivo de
supervisión y gestión de los datos genéticos humanos, los datos proteómicos
humanos y las muestras biológicas, basado en los principios de independencia,
multidisciplinariedad, pluralismo y transparencia, así como en los principios
enunciados en esta Declaración. Ese dispositivo también podría abarcar la índole y
las finalidades de la conservación de esos datos.
Artículo 21: Destrucción
a) Las disposiciones del Artículo 9 se aplicarán mutatis mutandis en el caso de
datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas
conservados.
b) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas
de una persona sospechosa obtenidos en el curso de una investigación penal
deberían ser destruidos cuando dejen de ser necesarios, a menos que la legislación
interna compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos
contenga una disposición en contrario.
c) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas
utilizados en medicina forense o en procedimientos civiles sólo deberían estar
disponibles durante el tiempo necesario a esos efectos, a menos que la legislación
interna compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos
contenga una disposición en contrario.
Artículo 22: Datos cruzados
El consentimiento debería ser indispensable para cruzar datos genéticos humanos,
datos proteómicos humanos o muestras biológicas conservados con fines de
diagnóstico, asistencia sanitaria o investigación médica y científica, a menos que el
derecho interno disponga lo contrario por razones poderosas y compatibles con el
derecho internacional relativo a los derechos humanos.
F. Promoción y aplicación
Artículo 23: Aplicación
a) Los Estados deberían adoptar todas las medidas oportunas, ya sean de carácter
legislativo, administrativo o de otra índole, para poner en práctica los principios
enunciados en esta Declaración conforme al derecho internacional relativo a los
derechos humanos. Esas medidas deberían estar secundadas por otras en los
terrenos de la educación, la formación y la información al público.
b) En el contexto de la cooperación internacional, los Estados deberían esforzarse
por llegar a acuerdos bilaterales y multilaterales que permitan a los países en
desarrollo generar la capacidad necesaria para participar en la creación y el
intercambio de saber científico sobre los datos genéticos humanos y de las
correspondientes competencias técnicas.
Artículo 24: Educación, formación e información relativas a la ética
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Para promover los principios enunciados en esta Declaración, los Estados deberían
esforzarse por fomentar todas las formas de educación y formación relativas a la
ética en todos los niveles y por alentar programas de información y difusión de
conocimientos sobre los datos genéticos humanos. Estas medidas deberían dirigirse
bien a círculos específicos, en particular investigadores y miembros de comités de
ética, o bien al público en general. A este respecto, los Estados deberían alentar la
participación en esta tarea de organizaciones intergubernamentales de ámbito
internacional o regional y organizaciones no gubernamentales internacionales,
regionales o nacionales.
Artículo 25: Funciones del Comité Internacional de Bioética (CIB) y del Comité
Intergubernamental de Bioética (CIGB)
El Comité Internacional de Bioética (CIB) y el Comité Intergubernamental de
Bioética (CIGB) deberán contribuir a la aplicación de esta Declaración y a la difusión
de los principios que en ella se enuncian. Ambos comités deberían encargarse
concertadamente de su seguimiento y de la evaluación de su aplicación, basándose,
entre otras cosas, en los informes que faciliten los Estados. Deberían ocuparse en
especial de emitir opiniones o efectuar propuestas que puedan conferir mayor
eficacia a esta Declaración, y formular recomendaciones a la Conferencia General
con arreglo a los procedimientos reglamentarios de la UNESCO.
Artículo 26: Actividades de seguimiento de la UNESCO
La UNESCO tomará las medidas adecuadas para dar seguimiento a esta Declaración
a fin de impulsar el progreso de las ciencias de la vida y sus aplicaciones por medio
de la tecnología, basados en el respeto de la dignidad humana y en el ejercicio y la
observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 27: Exclusión de actos que vayan en contra de los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la dignidad humana
Ninguna disposición de esta Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un
Estado, grupo o individuo derecho alguno a emprender actividades o realizar actos
que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la
dignidad humana, y en particular de los principios establecidos.
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