lunes, 23 de noviembre de 2009

Convenio de Asturias bioética

Consejo de Europa

Convenio de Asturias de Bioética

Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano
con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina.
Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina.
Oviedo, 4 de abril de 1997
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del
presente Convenio,
Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de
4 de noviembre de 1950;
Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;
Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de derechos económicos,
sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966;
Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos
de carácter personal, de 28 de enero de 1981;
Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión más estrecha entre sus miembros
y que uno de los medios para lograr dicha finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales;
Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina,
Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie
humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;
Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada
de la biología y la medicina;
Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados en favor de las generaciones
presentes y futuras;
Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de
las aportaciones de la biología y la medicina;
Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación
de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas;
Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;
Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este ámbito, comprendida la Recomendación
1160 (1991) sobre la elaboración de un Convenio de Bioética;
Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina, para
garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona;
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda
persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales
con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.
Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el
presente Convenio.
Artículo 2. Primacía del ser humano.
El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la
ciencia.
Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de la sanidad.
Las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas
adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso equitativo a los beneficios de
una sanidad de calidad apropiada.
Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta.
Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la investigación, deberá efectuarse dentro del respeto
a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables en cada caso.
Capítulo II. Consentimiento.
Artículo 5. Regla general.
Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado
su libre e informado consentimiento.
Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la
intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.
En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.
Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento.
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que
no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.
2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención,
ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución
designada por la ley.
La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función
de su edad y su grado de madurez.
3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una
enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse
sin la autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución designada por la ley.
La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.
4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3, recibirán, en iguales
condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.
5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la
persona afectada.
Artículo 7. Protección de las personas que sufran trastornos mentales.
La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención
que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de
ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que
comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso.
Artículo 8. Situaciones de urgencia.
Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse
inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la
persona afectada.
Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.
Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica
por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.
Capítulo III. Vida privada y derecho a la información.
Artículo 10. Vida privada y derecho a la información.
1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su
salud.
2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda la información obtenida respecto a su salud. No obstante, deberá
respetarse la voluntad de una persona de no ser informada.
3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio
de los derechos mencionados en el apartado 2.
Capítulo IV. Genoma humano.
Artículo 11. No discriminación.
Se prohibe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.
Artículo 12. Pruebas genéticas predictivas.
Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como
portador de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética
a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.
Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano.
Unicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones
preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación
en el genoma de la descendencia.
Artículo 14. No selección de sexo.
No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona
que va a nacer, salvo en los casos en que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al
sexo.
Capítulo V. Investigación científica.
Artículo 15. Regla general.
La investigación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto
en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.
Artículo 16. Protección de las personas que se presten a un experimento.
No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:
i. que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable,
ii. que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios
potenciales del experimento,
iii. que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado
un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del
objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético,
iv. que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé
para su protección,
v. que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado expresa y específicamente y esté consignado
por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.
Artículo 17. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento.
1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para
expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:
i. que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos i a iv;
ii. que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud;
iii. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento
al mismo;
iv. que se haya dado específicamente y por escrito la autorización prevista en el artículo 6, y
v. que la persona no exprese su rechazo al mismo.
De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento
cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones
enumeradas en los párrafos i, iii, iv y v del apartado 1 anterior, así como las condiciones suplementarias
siguientes:
i. el experimento tenga por objeto, mediante una mejora significativa del conocimiento científico del estado de
la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan
obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que
padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características,
ii. el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.
Artículo 18. Experimentación con embriones in vitro.
1. Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección
adecuada del embrión.
2. Se prohibe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación.
Capítulo VI. Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos para trasplantes.
Artículo 19. Regla general.
1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés
terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni
de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.
2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser expresa y específicamente otorgado, bien por escrito
o ante una autoridad.
Artículo 20. Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos.
1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad
para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.
2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables
de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen
las condiciones siguientes:
i. si no se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento,
ii. si el receptor es hermano o hermana del donante,
iii. si la donación es para preservar la vida del receptor,
iv. si se ha dado específicamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según
la ley y de acuerdo con la autoridad competente,
v. si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.
Capítulo VII. Prohibición del lucro y utilización de una parte del cuerpo humano.
Artículo 21. Prohibición del lucro.
El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser objeto de lucro.
Artículo 22. Utilización de una parte extraída del cuerpo humano.
Cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de una intervención, no podrá conservarse
ni utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los
procedimientos de información y de consentimiento adecuados.
Capítulo VIII. Contravención de lo dispuesto en el Convenio.
Artículo 23. Contravención de los derechos o principios.
Las Partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo
cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.
Artículo 24. Reparación de un daño injustificado.
La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una
reparación equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.
Artículo 25. Sanciones.
Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente
Convenio.
Capítulo IX. Relación del presente Convenio con otras disposiciones.
Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos.
1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán
ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud
pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17,
19, 20 y 21.
Artículo 27. Protección más amplia.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que limite o atente
contra la facultad de cada Parte para conceder una protección más amplia con respecto a las aplicaciones de la
biología y la medicina que la prevista por el presente Convenio.
Capítulo X. Debate público.
Artículo 28. Debate público.
Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones fundamentales planteadas por los avances
de la biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones
médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean
objeto de consultas apropiadas.
Capítulo XI. Interpretación y seguimiento del Convenio.
Artículo 29. Interpretación del Convenio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes consultivos, con independencia de todo
litigio concreto que se desarrolle ante un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación
del presente Convenio, a solicitud de:
- el Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes,
- el Comité instituido por el artículo 32, en su composición restringida a los representantes de las Partes en el
presente Convenio, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 30. Informes sobre la aplicación del Convenio.
Cualquier Parte, a instancias del Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones
requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones
del presente Convenio.
Capítulo XII. Protocolos.
Artículo 31. Protocolos.
Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar, en los
ámbitos específicos, los principios contenidos en el presente Convenio.
Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio. Serán sometidos a ratificación,
aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos, sin haber ratificado,
aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.
Capítulo XIII. Enmiendas al Convenio.
Artículo 32. Enmiendas al Convenio.
1. Las tareas encomendadas al «Comité» en el presente artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el
Comité Director para la Bioética (CDBI) o por cualquier otro Comité designado a este efecto por el Comité de
Ministros.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así
como toda Parte en el presente Convenio que no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar
en el seno del Comité cuando aquél desempeñe las tareas confiadas por el presente Convenio, y si dispone de
voto en el mismo.
3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado a adherirse al Convenio de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 34, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá designar un observador ante
el Comité. Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.
4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un estudio en el seno
del Comité en un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que
determinará el Comité.
5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta de Protocolo o de enmienda
a un Protocolo, presentada por una Parte, el Comité o el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario
General del Consejo de Europa y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del Consejo
de Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a firmar el presente
Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a todo Estado invitado a adherirse al mismo conforme a lo
dispuesto en el artículo 34.
6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir de que le haya sido transmitida por el Secretario
General, conforme al párrafo 5. El Comité someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto
adoptado por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicado a las
Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente
a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario
General su aceptación cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa.
Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario
General su aceptación.
Capítulo XIV. Cláusulas finales.
Artículo 33. Firma, ratificación y entrada en vigor.
1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados
no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Comunidad Europea.
2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres
meses a partir de la fecha en que cinco Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo
de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme a lo dispuesto
en el apartado precedente.
4. Para todo Signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, el
mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la
fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 34. Estados no miembros.
1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar
a adherirse al presente Convenio, previa consulta a las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de
Europa, mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, párrafo d, del Estatuto del
Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados Contratantes que tengan
derecho a estar representados en el Consejo de Ministros.
2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del
Consejo de Europa.
Artículo 35. Aplicación territorial.
1. Todo Signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración en el momento de depositar su instrumento de adhesión.
2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Convenio, mediante
una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la
declaración y del que asuma las relaciones internacionales o para el que esté habilitado para adoptar decisiones.
El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a
cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada
surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha
de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 36. Reservas.
1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrán formular, en el momento de la firma del presente Convenio
o del depósito del instrumento de ratificación, una reserva con respecto a una disposición particular del Convenio,
en la medida en que una ley vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición. Las reservas de
carácter general no se autorizan según los términos del presente artículo.
2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá un breve informe de la ley pertinente.
3. Toda Parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un territorio designado en una declaración
prevista en aplicación del apartado 2 del artículo 35, podrá formular una reserva para el territorio de que se trate,
conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.
4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo podrá retirarla por medio de una declaración
dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha de recepción por el Secretario General.
Artículo 37. Denuncia.
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Convenio, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir
de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 38. Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo, a la Comunidad
Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente
Convenio:
a. toda firma;
b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 33 o 34;
d. toda enmienda o Protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha en la que dicha enmienda o protocolo
entren en vigor;
e. toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35;
f. toda reserva y toda retirada de reserva formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 36;
g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga relación con el presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Oviedo (Asturias), el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos,
en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General
del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados Miembros
del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración
del presente Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.
{Versión española publicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de España (Depósito Legal M-10.383-
1997), 19 páginas.}

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