lunes, 4 de enero de 2010

Movimiento homosexual

1
Las respuestas de las democracias al movimiento homosexual: una primera aproximación
Trabajo presentado en el seminario de investigación, organizado por el Departamento de Ciencia Política y Relaciones Internacionales, Universidad Autónoma de Madrid (26 de abril de 2004)
* Agradezco la financiación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco. Los comentarios de Belen Barreiro y José Ramón Montero han contribuido enormemente a mejorar una versión anterior de este trabajo.

2
Discuto en este trabajo el comportamiento de los gobiernos que quieren promover la igualdad real entre las uniones homosexuales y las heterosexuales.1 Dos son los objetivos del trabajo. El primero es exploratorio. Ante la ausencia de trabajos sobre las respuestas de las democracias a las demandas del movimiento homosexual, examino las iniciativas legales que se han tomado en distintas partes del mundo para ofrecer una tipología de estas respuestas. Puedo avanzar ahora que los gobiernos pueden elegir entre tres políticas diferentes. La primera consiste en posibilitar los matrimonios civiles entre personas del mismo sexo, que es el camino emprendido por el actual gobierno socialista en España. Una segunda opción es favorecer la efectiva equiparación entre las uniones homosexuales y heterosexuales mediante el desarrollo de leyes de parejas de hecho maximalistas, que son normas que predican la igualdad entre la unión casada heterosexual y cualquier otra forma de organización familiar. Desde el punto de vista simbólico se puede cuestionar si estas leyes eliminan realmente todas las discriminaciones entre las uniones heterosexuales y las homosexuales. Pero desde el punto de vista material, es decir desde la perspectiva de los derechos y obligaciones reconocidos, es innegable que las leyes de pareja de hecho “de máximos” pueden poner a las uniones homosexuales en absoluta paridad con sus homólogas heterosexuales. Finalmente, en algunos países se ha optado por una tercera alternativa, consistente en la creación de un estado civil específico para las uniones homosexuales, al que me referiré como la unión civil homosexual. Desde una perspectiva
1 Recurro al término “homosexual” con la pretensión de emplear un vocablo neutral, que combine bien la obligada economía del lenguaje y el respeto a las diferentes sensibilidades y proyectos políticos.

3
estrictamente teórica, la unión civil homosexual nace como una alternativa al matrimonio civil heterosexual, igual pues a este en derechos y obligaciones.
El segundo objetivo es analítico. A partir de la evidencia proporcionada por el caso español, trato de esbozar un argumento sobre los factores que llevan a la elección entre las diferentes opciones de política. Sugiero que esta elección se ve determinada por el modelo de ciudadanía imperante: modelos de ciudadanía basados en la diferencia fomentan el desarrollo de políticas que reivindican las especificidades del colectivo homosexual como sujeto de derechos. Por el contrario, modelos de ciudadanía basados en la asimilación generan procesos políticos en donde se apuesta por soluciones universales, que difuminan las particularidades de los diferentes grupos sociales. Aspiro así a explicar por qué en un país como España, el objetivo de la igualdad entre las uniones homosexuales y las heterosexuales parece inevitablemente condicionado a la apertura del matrimonio civil a las uniones homosexuales. Cualquier otra alternativa es rechazada tanto por los demandantes de acción política (el movimiento homosexual), como por los “aliados en la corte” de los demandantes (partidos progresistas).
Organizo el trabajo como sigue. En la primera sección discuto los rasgos fundamentales de tres opciones de política. Son opciones de política que reflejan la diversidad de posiciones ante dos cuestiones: primero, las uniones homosexuales, ¿han de estar o no en paridad con sus homólogas heterosexuales?; segundo, el reconocimiento de derechos a las uniones homosexuales, ¿demanda políticas basadas en la diferencia? En la segunda sección, introduzco el caso español. Se pretende llamar la atención sobre la pluralidad de respuestas que las democracias pueden ofrecer ante las demandas del movimiento homosexual, y más concretamente ante la reclamación de igualdad entre las uniones homosexuales y las heterosexuales. Después, en la tercera sección, se justifica por

4
qué en España el objetivo de la igualdad entre uniones homosexuales y heterosexuales está inevitablemente unido a la regulación del matrimonio homosexual. Se sugiere la necesidad de prestar atención a los efectos de los diferentes modelos de ciudadanía. En la sección cuarta, concluyo.
1. Buscando la equiparación en derechos
Los gobernantes tienen un notable margen de maniobra para definir y defender sus posiciones en el terreno de los derechos de las uniones homosexuales. Estas alternativas se resumen en tres. En primer lugar, las políticas basadas en el desarrollo de leyes para las uniones no casadas. En segundo lugar, las políticas que crean instituciones legales específicas para las uniones homosexuales. Finalmente, las políticas basadas en la concesión del derecho al matrimonio a las parejas homosexuales. En esta sección repaso primeramente las políticas universales, es decir, aquellas que no se refieren exclusivamente a las uniones homosexuales. Después, paso a discutir la opción consistente en desarrollar políticas que toman al colectivo homosexual como único sujeto de derechos.
1.1. Las uniones homosexuales como “nuevas familias”
Como opción política, la regulación de las uniones homosexuales a través del desarrollo de una legislación sobre parejas no casadas escenifica la voluntad de los gobernantes de matizar, o incluso eliminar, las implicaciones de la acción política sobre la situación legal del colectivo homosexual. Las leyes de parejas de hecho, tan populares en

5
los últimos tiempos, se caracterizan por conceder determinados derechos a las parejas que viven sin estar casadas, bien porque no han deseado contraer matrimonio, o bien porque existe un impedimento legal. En la mayoría de los casos, que no siempre, la concesión de estos derechos está supeditado al registro de la unión, con lo que la unión de hecho pasa, en realidad, a ser de derecho.
Es importante llamar la atención sobre dos aspectos ligados a la definición de la pareja de hecho. En primer lugar, es comúnmente aceptado que el sexo de los miembros de la pareja es intrascendente. Aunque no hay nada en la naturaleza de esta figura legal que obligatoriamente lleve a esta conclusión, lo cierto es que en la práctica, y en gran medida gracias a la labor del movimiento homosexual, las leyes de parejas de hecho son ciegas al sexo de los contrayentes. Son, pues, aplicables a uniones formadas por personas del mismo o diferente sexo. En segundo lugar, es conveniente recordar que no a todo lo que se denomina como ley de parejas de hecho le corresponde en verdad esta etiqueta. Más concretamente, como propongo en la tabla 1, hay que distinguir entre lo que son verdaderas leyes de parejas de hecho y lo que podríamos denominar como leyes de convivencia. Únicamente son parejas de hecho aquellas que aspiran a construir una “comunidad de vida”, es decir, aquellas que pretenden desarrollar un proyecto de vida en común basado en el afecto y el compromiso.2 Así, mientras que los “contratos de convivencia” son normas que suelen ceñirse a la regulación del uso de la vivienda común, las leyes de pareja, al
2 Lo ha entendido así también la muy conservadora judicatura francesa, que estableció que la nueva legislación sobre parejas no casadas (el “Pacto Civil de Solidaridad”) no era aplicable a cualquier pareja que viva junta, sino solamente a aquellas basadas en un proyecto de vida común. Cf. Tracol (2003).

6
regular la vida en pareja, son más ambiciosas (hasta el punto que pueden llegar a incluir derechos respecto de los descendientes).
Tabla 1: Los tipos de leyes de parejas de hecho.
¿Cuál es la lógica política que sustenta la política?
Subordinación al Matrimonio Equiparación con el Matrimonio
¿Existe una “comunidad de vida” entre los miembros de la pareja? NO Leyes de Convivencia --
SI Leyes de parejas de hecho “de mínimos” Leyes de parejas de hecho “de máximos”

Nótese que esta distinción es necesaria para entender por qué algunas formaciones políticas, como ha sido el caso del PP hasta fechas muy recientes, tratan de asimilar las ideas de parejas de hecho y cohabitación. Lo que se pretende conseguir al equiparar las leyes basadas en contratos de convivencia y las leyes de parejas de hecho es garantizar la superioridad total de la familia basada en el matrimonio heterosexual. Es decir, se trata de redefinir la idea de pareja de hecho en función de la idea de mera convivencia, eliminando el elemento afectivo de las primeras. Esto, después, permitirá cuestionar la necesidad de reconocer derechos maritales a las uniones homosexuales, ya que, siguiendo este argumento, tales uniones representan simples situaciones de convivencia, y no familias.
Aclarado ya el concepto de pareja de hecho, es necesario abordar una cuestión de gran importancia. ¿Cuál es el marco de aplicación de este tipo de leyes? ¿Qué derechos se conceden? Importa tratar este tema para cuestionar la opinión, muy extendida entre activistas y analistas, que las leyes de parejas de hecho son incapaces de igualar en derechos a las uniones homosexuales. Esto no es verdad: dejando provisionalmente de lado

7
la cuestión de los símbolos, la experiencia internacional confirma que las leyes de parejas de hecho pueden, si existe la voluntad política necesaria, encabezar un proyecto de equiparación en derechos entre las uniones homosexuales y las heterosexuales.
Lo primero que tenemos que hacer es reconocer que no todas las leyes de parejas de hecho son iguales. Mientras algunas leyes son poco más que declaraciones de carácter simbólico, con una escasa incidencia práctica, otras son abiertamente generosas en lo referente a los derechos concedidos a las parejas de hecho. Están, por un lado, las que denomino en la tabla 1 leyes de máximos. Las leyes de este tipo buscan la equiparación entre los matrimonios y cualquier otra forma de organización familiar. Frente a ellas situamos las leyes de parejas de hecho de mínimos, que definen a la unión no matrimonial como una institución subordinada al matrimonio. Cabría calificar como “de mínimos” aquellas leyes que, pudiendo otorgar derechos frente a la descendencia (presente o futura), deciden no hacerlo. Asimismo, que se estipulen o no derechos y obligaciones a futuro, es decir, derechos de sucesión, prestaciones sociales por el Estado y pensiones compensatorias en caso de ruptura ayuda también en la distinción, dado que, por lo general, la ausencia de tales beneficios suele apuntar a un legislador reticente a considerar la unión de hecho como una verdadera familia. Pues bien, si bien es cierto que las leyes “de mínimos” son mayoría, no es menos cierto que existen numerosos casos de leyes maximalistas, que fomentan la igualdad en derechos y obligaciones entre las uniones homosexuales y heterosexuales.
Esto se ve bien en la tabla 2, donde trato de sintetizar la ingente labor legislativa desarrollada a escala internacional en el tema de las uniones homosexuales. Observando únicamente las leyes de ámbito nacional, es cierto que la gran mayoría de las leyes de parejas de hecho no pretende cuestionar la superioridad de la familia heterosexual de base matrimonial. Pero existen casos en donde los políticos han empleado la legislación de

8
parejas para liderar una política de efectiva equiparación en derechos y obligaciones entre todos los tipos de familia (en Holanda, por ejemplo).3
Tabla 2: Derechos de las uniones homosexuales
Contexto Internacional España
Leyes de parejas “de mínimos” -Andorra (2005)*
-Luxemburgo (2004)
-Croacia (2003)
-Portugal (1999; 2001)
-Francia (1999)
-Hungría (1996) - Leyes autonómicas:
• Madrid (2001)
• Comunidad Valenciana (2001)
• Baleares (2001)
• Asturias (2002)
• Canarias (2003)
• Extremadura (2003)

- Proposiciones de ley presentadas en el Congreso por el PSOE (1996, 1997), CC (1997) y CiU (1997).
Leyes de parejas “de máximos” -Irlanda (en tramitación)**
-Holanda (1998) - Leyes autonómicas:
• Cataluña (1998; 2005)
• Aragón, (1999; 2004)
• País Vasco (2003)
• Andalucía (2002)
• Navarra (2000)

- Proposiciones presentadas por IU (1994, 1996, 1997).
Leyes de uniones civiles homosexuales -Polonia (en tramitación)***
-Reino Unido (en tramitación)
-Suiza (en tramitación)
-Finlandia (2001)
-Alemania (2001)
-Islandia (1996)
-Suecia (1994; 2004)
-Noruega (1993)
-Dinamarca (1989; 1999) - Sugerida por el PNV (2005)
Matrimonio Homosexual -Canadá (en tramitación)****
-Bélgica (2003)
-Holanda (2001) -España (en tramitación)
* Leyes “de mínimos” han sido aprobadas también en algunas Provincias argentinas y Landers alemanes.
** El territorio de Tasmania, en Australia, ha aprobado recientemente una ley de parejas “de máximos”.
*** Leyes de uniones civiles han sido también aprobadas en Vermont y California.
**** Entre 2003 y 2004, las siguientes Provincias canadienses regularon el matrimonio homosexual: Québec, Yukan, Manitoba, Nova Scotia, Saskatchawan, Ontario y British Columbia. También se ha regulado el matrimonio homosexual en el Estado de Massachusetts

3 Lo mismo podemos decir acerca de la actividad legislativa en España. No es correcto pensar que todas las proposiciones de ley presentadas en el Congreso por los partidos políticos españoles sean iguales. Por ejemplo, IU ha demandado siempre el derecho de adopción para las parejas de hecho, en claro contraste con la política del PSOE, reacio a conceder derechos de filiación a las uniones no casadas.

9
Observando las leyes autonómicas aprobadas en España se puede apreciar el verdadero alcance de estas diferencias.4 Están, por un lado, un grupo de leyes que cumplen a la perfección con la definición de ley “de mínimos”, que son las impulsadas por el PP en Madrid y en la Comunidad Valenciana, y por CC en la Comunidad canaria. Nos encontramos aquí ante leyes claramente conservadoras, en las que la redacción de sus exposiciones de motivos reclama la superioridad de la familia de base matrimonial, y en las que los derechos concedidos van poco más allá de la potestad para organizar libremente el régimen patrimonial de la pareja. Estas leyes, sin embargo, son diferentes de las promovidas por el PSOE en Extremadura, Asturias y Baleares. Aunque tampoco cumplen con los requisitos de las leyes maximalistas, las leyes socialistas conceden prestaciones de mayor calado, incluyendo el derecho de acogimiento a menores, la obligación de prestación de alimentos o determinados derechos sucesorios (en las comunidades con competencia legislativa al respecto). Pero lo que realmente hay que destacar es la existencia de un tercer grupo de comunidades autónomas, que han producido leyes como las de Cataluña tras la muy reciente reforma de 2005, Aragón tras la reforma de 2004, Andalucía, País Vasco y Navarra. En todas estas leyes, directa o indirectamente influenciadas por políticos de IU, se trabaja en la línea de la eliminación de todas las diferencias legales existentes entre los distintos tipos de familia, incluyendo lo referente a la tributación, los derechos sucesorios y los derechos respecto de los descendientes. A pesar
4 Es importante reconocer que los legisladores regionales no gozan del margen de maniobra del legislador nacional. Además, no todas las Comunidades autónomas cuentan con las mismas competencias legislativas. Cf. Calvo (2005) para una información más detallada sobre estas leyes.

10
de que estas once leyes comparten la misma denominación, se ve claramente la necesidad de atender a lo que es diferente entre ellas.
En consecuencia, vemos que no hay nada esencialmente discriminatorio en las leyes de parejas. En la mayoría de los casos el legislador puede optar por una ley “de máximos”, que cumple bien con el principio de igualdad, o por una “de mínimos”, que no lo hace. Es una cuestión ideológica, y no técnica. Como indico en la tabla 1, cada uno de estos tipos de leyes descansa en una lógica política bien distinta. Cuando el legislador considera que las uniones homosexuales han de estar en pie de igualdad con las uniones heterosexuales, lo que suele coincidir con una posición flexible respecto de la soberanía de la familia de base matrimonial, se preferirá la ley de máximos sobre la de mínimos. Por el contrario, cuando se quiere perpetuar las diferencias entre las uniones homosexuales y las heterosexuales, posición que asimismo suele coincidir con el deseo de rebajar las pretensiones de las uniones heterosexuales frente a los matrimonios, se desarrollará leyes que dibujan un marco mínimo de regulación.
Insisto de nuevo en que la cuestión es política. Tienen razón las organizaciones homosexuales al mostrarse escépticas cuando los políticos prometen leyes de parejas, ya que, como vemos, muchos gobiernos han empleado este tipo de leyes como vehículos para acallar las pretensiones del movimiento homosexual sin asegurar la igualdad. Pero existen también situaciones en las que los políticos emplean las leyes de parejas para eliminar las tradicionales distinciones entre los diferentes tipos de familias. En suma, sugiero que el problema de las leyes de parejas de hecho sea visto como un problema de reconocimiento simbólico, y no material. Si existe la voluntad política, es casi siempre posible emplear el vehículo de las leyes de pareja para promover la igualdad real entre los diferentes tipos de

11
uniones. La cuestión, desde luego, es si privar a las uniones homosexuales del acceso a la institución matrimonial han de ser visto o no como un agravio simbólico.
1.2. La apuesta por la igualdad total: el matrimonio homosexual
La política de apertura de la institución matrimonial a las uniones homosexuales se basa en la modificación de los requisitos estipulados por la ley para contraer matrimonio. Si con anterioridad la concurrencia de dos personas de sexo biológico diferente era requisito indispensable para la celebración del matrimonio, ahora se permiten las bodas entre personas del mismo sexo. De nuevo estamos ante un política universal: la argumento política subyacente es que las instituciones legales no han de hacer distinción en función de la identidad sexual de las personas. Las diferencias entre esta política y la anterior, naturalmente, se encuentran en la secuencia de la actuación política: mientras que en el caso de las leyes de parejas se crea una figura legal ex novo, en el caso del matrimonio homosexual se ajustan los contornos de una institución legal ya existente.
La reforma de la legislación civil es un elemento inevitable de este tipo de políticas. Como ocurre con el Código Civil español, la legislación civil no suele admitir dudas sobre la naturaleza heterosexual de la institución matrimonial. Pero, desde luego, la pregunta inevitable es si la reforma de la legislación civil, además de requisito necesario, es además condición suficiente para regular los matrimonios homosexuales: ¿es también necesaria una reforma de la Constitución? Volveré sobre esta cuestión inmediatamente. Junto con España, solo Holanda (2001) y Bélgica (2003) han modificado su legislación con el fin de permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo. Fuera de Europa, el proceso está en marcha en Canadá y en Estados Unidos, aunque a diferentes niveles. En Canadá, donde un

12
gran número de Provincias permiten ya las bodas entre personas del mismo sexo, el gobierno ha introducido recientemente un proyecto para la regulación de los matrimonios homosexuales a escala nacional. En Estados Unidos, únicamente el Estado de Massachussets permite los matrimonios homosexuales. Interesa destacar que en este país, el tema del matrimonio homosexual está muy bien instalado en la agenda, aunque en un sentido contrario al que esperarían las organizaciones homosexuales. A diferencia de la mayoría de los países europeos, donde la oposición a las demandas del movimiento homosexual se materializa en silencio e inacción política, en Estados Unidos esta postura en contra ha galvanizado un verdadero movimiento social y político (Herman, 1997).5
Que el matrimonio homosexual sea una política aparentemente sencilla no impide que haya sido objeto de importantes controversias. Son tres las cuestiones que merecen alguna reflexión. La primera hace referencia a la extensión de los derechos (y obligaciones) concedidos a los matrimonios homosexuales. Como es claro, las políticas basadas en el matrimonio homosexual se fundamentan, al menos en el plano teórico, en la equiparación absoluta entre las uniones homosexuales y heterosexuales. En la práctica, sin embargo, esto no es siempre así. De nuevo encontramos limitaciones en el acceso al derecho de adopción conjunta, lo que lleva a la paradoja de regular matrimonios sin derecho a la descendencia. Este es la caso, por ejemplo, de Bélgica, en donde los matrimonios homosexuales no pueden adoptar niños conjuntamente (aunque esta medida está en proceso de revisión). Y en Canadá, el proyecto del gobierno otorga a las diferentes provincias la potestad de decidir sobre esta cuestión, abriéndose, pues, la posibilidad de que
5 Técnicamente, hablaríamos de una “contra movimiento” (Meyer y Staggenborg, 1996), empeñado en obstaculizar los avances legales en el terreno de los derechos sexuales.

13
alguno de esos territorios limite el derecho de adopción por parte de los matrimonios homosexuales.
La segunda cuestión concierne a la constitucionalidad de estas políticas: ¿hay espacio en la tradición legal continental para una transformación de la institución del matrimonio que elimine el requisito de la heterosexualidad? No hay una respuesta única a esta pregunta, ya que ésta reside en la voluntad y disposición de los Tribunales Constitucionales de los distintos países a la hora de interpretar preceptos constitucionales que son a menudo poco precisos. Si en Holanda o Canadá no se apreció problema constitucional alguno, en Alemania el Tribunal Constitucional falló en contra de la constitucionalidad de los matrimonios homosexuales. ¿Y en España? Las dudas surgen de la imprecisa redacción del artículo 32.1 de la Constitución española, que, al declarar que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, mantiene la duda de si ese derecho ha sido concedido a los hombres y a las mujeres por separado, o si en cambio es un derecho a ejercitar por un hombre y una mujer conjuntamente. Ante esta ambigüedad se han planteado dos interpretaciones. Están quienes insisten en que, independientemente de la redacción final del precepto, el legislador constituyente daba por supuesto que el matrimonio es un derecho a ejercer por “el hombre y la mujer entre sí”. Se basan para ello en el desarrollo de los debates constitucionales, en los que queda patente el tipo de unión que se esperaba regular con el artículo 32, así como en las tradiciones culturales y legales del país. Como mejor exponente de esta visión podemos citar la posición del Tribunal Constitucional, cuando en el auto 222, de 11 de julio de 1994 defendió que “se debe admitir la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del vínculo matrimonial”. Opina también de esta manera el

14
sector mayoritario de la magistratura, la doctrina civilista y los partidos conservadores españoles, en particular el PP y Unió Democrática de Cataluña.
En el polo contrario se encuentran quienes ven en la imprecisa redacción del artículo 32 una oportunidad para acomodar la Constitución a la evolución de la realidad social. El énfasis se coloca entonces en la ausencia de una prohibición explícita, y se afirma además que la Constitución no impide una interpretación flexible y abierta de las categorías familiares en ellas contenidas. Los que defienden esta tesis (el Gobierno actual, IU, algunos constitucionalistas y el sector progresista de la magistratura) cuentan además con un poderoso argumento, de índole puramente técnica, pero que puede llegar a ser decisivo en la deliberación del Tribunal Constitucional (en el más que probable caso de que tenga que intervenir en esta cuestión): al no ser posible la suspensión cautelar de la reforma del Código Civil, (ya que no estamos ahora en presencia de una ley autonómica), el Tribunal Constitucional podría verse presionado a aceptar esta reforma aunque sólo fuese para evitar las situaciones de indefensión y confusión que se derivarían de la celebración de matrimonios homosexuales hasta que el tribunal decidiera. En cualquier caso, nos enfrentamos aquí a una cuestión incierta, cuya resolución depende en buena medida de la decisión de un Tribunal con poder de veto, y que ha demostrado en el pasado cierta tendencia a confundir los criterios técnicos con las valoraciones morales.
La tercera cuestión es de distinta índole, y abre una polémica sobre el consenso existente en el seno del movimiento homosexual respecto a la conveniencia de embarcarse en una política de este tipo. El debate hace aquí referencia al mensaje que el movimiento homosexual lanza al defender el matrimonio entre personas del mismo sexo. Un buen número de pensadores, así como los sectores más radicales del activismo homosexual, tanto en España como en el extranjero, critican el papel del movimiento homosexual en la

15
defensa del orden familiar heterosexual. Sin cuestionar la necesidad de forzar el reconocimiento de derechos civiles, se sostiene que el movimiento homosexual, en tanto que fuerza de transformación social, debería abanderar un proyecto político y social de trasgresión y cambio, y no de acomodación al orden social imperante.
1.3. La apuesta por la diferencia: leyes de uniones civiles
Como se ve en la tabla 2, un buen número de países ha optado por regular los derechos de las uniones homosexuales a través de la creación de un estado civil exclusivamente reservado a las uniones entre personas del mismo sexo. Estamos en presencia de una política que, generalmente, aboga por la equiparación en derechos entre las uniones civiles homosexuales y las heterosexuales, pero que por diferentes motivos no considera necesario cambiar las reglas de acceso a la institución matrimonial.
Interesa destacar algo que, en buena medida, diferencia a las leyes de uniones civiles homosexuales de las primeras leyes de parejas de hecho: las leyes de uniones civiles nacen con la vocación de ser iguales a los matrimonios heterosexuales. Es decir, en teoría al menos, la unión civil homosexual nace como la alternativa homosexual al matrimonio heterosexual. Revisando el proceso político que dio lugar a las primeras leyes de uniones civiles (también denominadas leyes de “parejas registradas”) se encuentran fácilmente argumentos y discursos concernientes a la necesaria equiparación en derechos de las parejas homosexuales y heterosexuales.6 Al situar al colectivo homosexual como sujeto de derechos, se cerró la puerta a un posible uso manipulador de este tipo de políticas. Como
6 Cf. Soland (1998) para una discusión de la ley danesa de parejas registradas.

16
hemos visto anteriormente, muchas de las primeras leyes de parejas de hecho (“de mínimos” todas ellas) se erigían sobre una lógica discriminatoria. Se actuaba porque, si se me permite la expresión, “no había más remedio”; por esa razón muchos legisladores buscaron fórmulas de compromiso mediante las cuales se atendían algunas demandas de las organizaciones homosexuales sin promover cambios substanciales en la organización de las formas familiares.7
Ahora bien, interesa comprobar en qué medida la práctica refleja teoría. ¿Realmente acaban estas leyes de uniones civiles con todas las diferencias respecto de los matrimonios? No al principio. Las primeras leyes de uniones civiles homosexuales restringían el acceso de las uniones homosexuales a derechos tan importantes como la adopción y la tutela compartida, la naturalización de extranjeros o el acceso a los tratamientos de inseminación artificial. Así, si bien se estaba impulsando un cambio extraordinario en el tratamiento legal de la unión homosexual, se mantenían aún importantes reservas sobre la consideración real de la unión homosexual como una familia legítima. No obstante, procesos posteriores de reforma han ido eliminando estas limitaciones. En Suecia, por ejemplo, una reforma reciente de la ley de parejas registradas, aprobada en 1994, ha eliminado las restricciones inicialmente impuestas a las uniones homosexuales en el terreno de la adopción conjunta. Y similares transformaciones se están viviendo en Dinamarca o Alemania, donde tras los primeros años de aplicación de la legislación, se han promovido importantes reformas que han eliminado gran parte de las excepciones diseñadas para
7 Sólo en tres casos las leyes de uniones civiles han nacido con la declarada vocación de institucionalizar las diferencias entre los matrimonios homosexuales y el nuevo tipo de unión. Estas son las leyes aprobadas en Zürich, (Suiza), Hawai y New Jersey, ambos en los Estados Unidos.

17
limitar los derechos de las uniones homosexuales. Como culminación de este proceso, las leyes más recientes, incluyendo la británica, (que se espera entre en vigor en diciembre de 2005), extienden a las parejas homosexuales registradas todos los derechos y obligaciones de los matrimonios, incluyendo los derechos de adopción, inseminación artificial y naturalización de extranjeros.8
Comprobamos de nuevo que las posibilidades y alcance del instrumento legal dependen más de la voluntad de los políticos que de las características básicas de la figura legal. Las leyes de uniones civiles están perfectamente preparadas para eliminar todas las discriminaciones que tradicionalmente han distanciado a la unión homosexual de su homóloga heterosexual. De hecho, la tendencia actual consiste en desarrollar las leyes de uniones civiles con el máximo impacto material posible. Cuestión distinta es si hemos de apreciar discriminación en el diseño de un estado civil que sólo es aplicable a la unión homosexual. Dejo la respuesta a esta pregunta crucial para la parte final de este trabajo.
1.4. Una primera comparación
Habiendo examinado los rasgos más destacables de tres políticas que pueden equiparar jurídicamente a las uniones homosexuales, es el momento ahora de llamar la atención sobre lo que es igual y lo que es diferente en ellas. Parece que las diferentes políticas no se diferencian esencialmente en lo que hace al impacto material de la política. En otras palabras, la extensión de los derechos concedidos no es un buen criterio para
8 Más información sobre la legislación británica de uniones civiles puede encontrarse en la página web de la “Women and Equality Unit” (http://www.womenandequalityunit.gov.uk/lgbt/partnership.html).

18
distinguir entre esas políticas. Como hemos visto, cualquiera de los tres caminos puede alcanzar, o no, el objetivo de la equiparación plena entre las uniones homosexuales y las heterosexuales. Todo depende de los objetivos de los políticos, que están capacitados para introducir limitaciones y excepciones en cada una de las alternativas revisadas en esta sección.
En cambio, mejores elementos de juicio se encuentran al comparar las políticas sobre la base de tres criterios decisivos: los de complejidad en la tramitación, la posibilidad de aplicación inmediata y el impacto simbólico de la medida. En lo que se refiere al primer criterio, la política de apertura del matrimonio a las uniones homosexualeses sin duda más sencilla y fácil de administrar que cualquiera de las dos alternativas rivales. Se asume, desde luego, que la reforma legal requiere únicamente la reforma de la legislación civil. Bien se opte por una ley de parejas universal (de máximos o mínimos), bien por una ley de uniones específicamente para parejas del mismo sexo, es claro que, en ambos casos, el legislador se ve en la necesidad de desarrollar un nuevo estado civil, y de definir su correcto acomodo en el sistema legal. Esto no ocurre cuando se opta por abrir la institución matrimonial a las parejas del mismo sexo. Más aún, mientras que con el matrimonio homosexual no es necesario indagar en la totalidad del ordenamiento jurídico para decidir en qué supuestos se promoverá la equiparación con las parejas homosexuales – los beneficios y obligaciones de los matrimonios heterosexuales regirán la vida de los matrimonios homosexuales - las leyes de parejas y las leyes de uniones sí han de hacer este ejercicio. Ello suele llevar a leyes complejas y farragosas, que frecuentemente han de ser inmediatamente revisadas al identificarse áreas en las que la equiparación tenía que haberse promovido.

19
Existen también importantes diferencias en lo que hace a las posibilidades de aplicación inmediata. Las legislaciones de parejas, bien universales, bien específicamente diseñadas para las uniones homosexuales, compensan la complejidad técnica con el ofrecimiento de garantías absolutas de aplicabilidad inmediata. Es decir, mientras que la política basada en el matrimonio homosexual es más sencilla, las políticas basadas en las leyes de parejas tienen mayores posibilidades de aplicarse inmediatamente. Como he sugerido antes, los intentos de regularizar los matrimonios entre personas del mismo sexo se enfrentan constantemente a la incertidumbre asociada a la voluntad del Tribunal Constitucional, que puede rechazar la voluntad del legislador. Digo incertidumbre porque en cuestiones morales el comportamiento de estos Tribunales es muy difícil de predecir. Por el contrario, la legislación sobre parejas suele estar libre de cualquier duda sobre su constitucionalidad, lo que permite su puesta en marcha inmediata. Sin duda esta es la gran ventaja de las leyes que evitan adentrarse en las procelosas aguas de la reforma de la institución del matrimonio.
Queda la cuestión de los símbolos, que es quizás el tema más importante a tratar. Independientemente de los derechos y obligaciones concedidas, es necesario observar el modelo o sistema de organizaciones familiares que se quiere implementar. Con una ley de parejas de hecho se dibuja un modelo en el que las parejas homosexuales únicamente acceden a un tipo de organización familiar (la pareja no casada registrada). Es posible que exista equiparación material, pero es patente que se institucionaliza la relación entre orientación sexual y acceso a las formas de organización familiar: las parejas heterosexuales pueden, como mínimo, registrarse o contraer matrimonio. Las homosexuales, en cambio, solo pueden recurrir a la primera opción. Por su parte, una política basada en el reconocimiento de uniones civiles homosexuales añade complejidad al

20
modelo, incorporando un tipo de organización familiar exclusivamente reservado para las uniones formadas por personas del mismo sexo. Así, el modelo descansa en tres tipos de uniones: en primer lugar, el matrimonio heterosexual (civil o religioso); en segundo lugar, las uniones civiles homosexuales (generalmente iguales en derechos a los matrimonios); y, en tercer lugar, la pareja no casada registrada, que generalmente está abierta tanto a las uniones homosexuales como a las heterosexuales. La cuestión no es aquí si hay disparidad en el acceso: tanto heterosexuales como homosexuales cuentan con la posibilidad de acceder a formas familiares que suponen diferentes grados de compromiso e institucionalización. El debate, sin embargo, versa sobre si es aceptable, o no, generar formas familiares en función de la identidad sexual de las personas. Por último, con la aprobación del matrimonio homosexual no se introducen cambios en el modelo existente: simplemente se eliminan las restricciones de acceso al matrimonio civil impuestas sobre las uniones homosexuales. Así, el diseño del modelo dependerá de la como estuviera este configura inicialmente (existencia o no de leyes de parejas, contratos de convivencia, etc).
Como veremos más adelante, las valoraciones de pasar de uno a otro modelo varían enormemente según el contexto. Sociedades sin tradición de políticas basadas en la diferencia reaccionan violentamente a los intentos de pasar el segundo de los modelos. Por el contrario, en las sociedades donde el reconocimiento de derechos “especiales” es moneda corriente, el diseño de categorías familiares exclusivamente homosexuales despierta pocos recelos.
2. Derechos homosexuales en España

21
Para arrojar alguna luz sobre los factores que determinan la elección entre una u otra política, observo el proceso político desarrollado en España ante las reivindicaciones del movimiento homosexual.9 Divido el examen del caso en dos partes. En primer lugar, en esta sección repaso el debate político sobre las demandas del movimiento homosexual en España. Después, en la sección siguiente, ofrezco algunas pistas para tratar de entender porque en unos contextos las demandas de igualdad adoptan la forma de un debate sobre el matrimonio homosexual, mientras que en otros estas giran en torno a la creación de categorías políticas específicas.
Para llegar a la situación actual, en donde se está discutiendo la reivindicación más ambiciosa del movimiento homosexual, ha sido necesario consumir un buen número de etapas. Durante las décadas de los años setenta y ochenta, el movimiento homosexual formuló reivindicaciones ligadas a los derechos individuales de las personas homosexuales. Parecería poco razonable por parte del movimiento homosexual demandar, digamos, el derecho de adopción en contextos donde las relaciones homosexuales son objeto de sanción penal.10 En este sentido, hay que destacar los primeros esfuerzos de las organizaciones homosexuales por eliminar las sanciones penales impuestas a las relaciones homosexuales. Estas se materializaban tanto en la pervivencia de la legislación franquista sobre “peligrosidad social”, como en el uso abusivo por parte de determinados jueces del tipo penal de escándalo público (Pérez Canovas, 1996: 78-85).11 Se han de enmarcar también
9 Ofrezco una presentación mucho más exhaustiva de esta información en Calvo (2004: capítulo 3).
10 La subordinación de los derechos de las parejas al reconocimiento de los derechos civiles individuales de las personas homosexuales ha sido una estrategia seguida por la totalidad de los movimiento homosexuales (Waaldijk, 2001).
11 Para conocer más detalles sobre la lucha del movimiento de liberación homosexual por la derogación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social puede consultarse los trabajos de Monferrer (2003), Vilá (2000),

22
en este capítulo las reclamaciones de políticas de igualdad desarrolladas durante los años ochenta. El PSOE rechazó la conveniencia de desarrollar una ley integral antidiscriminatoria, que era la reclamación central de las organizaciones más radicales. Sin embargo, se atendieron alguna de las peticiones de las organizaciones más moderadas, que iban en la línea de penalizar la discriminación, y las agresiones, contra las personas homosexuales. Así, constituye un importante éxito de este esfuerzo la inclusión en la reforma del Código Penal de 1995 de una serie de protecciones específicas contra la violencia homófoba y la discriminación (Petit, 2003: 41-43).12
Llamas y Vila (1999).
En línea con los cambios que se estaban produciendo un varios países occidentales, el debate político en España sobre los derechos homosexuales gira hacia la cuestión de las parejas, y no los individuos, durante la década de los noventa. Es en los albores de esta década cuando se aprueban las primeras medidas legislativas tendentes a eliminar, al menos en parte, las discriminaciones impuestas sobre las uniones homosexuales. Enseguida queda patente que existe más de un camino a seguir: recordando el contenido de la tabla 2, mientras que en algunos países, (y territorios subnacionales) se desarrollan leyes que crean un nuevo estado civil específicamente diseñado para las uniones homosexuales, en otros se desarrollan leyes que regulan el fenómeno de la unión no casada, siempre con la vista puesta en el reconocimiento de determinados derechos a la unión homosexual. En España, el pistoletazo de salida al debate político sobre la situación legal de las uniones
12 Estas medidas, aplicabas en combinación del artículo 14 de la Constitución española (que garantiza la igualdad de trato) y de la reciente legislación sobre protección contra la discriminación en el entorno laboral (Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) constituyen un arsenal formidable para la protección de los derechos civiles individuales de las personas homosexuales.

23
homosexuales se produce con la decisión del alcalde de Vitoria de promover, en febrero de 1994, la apertura del primer registro municipal de parejas no casadas. Pronto un buen número de ayuntamientos y comunidades autónomas emulan la decisión del consistorio vitoriano, con lo que se ayuda a convertir la reivindicación de una ley de parejas de hecho aplicable tanto a las uniones homosexuales como a las heterosexuales en un tema con un lugar destacado en la agenda pública. Puede citarse como muestra del empuje de esta nueva preocupación la decisión del último gobierno presidido por Felipe González de conceder a las parejas de hecho derechos en áreas tan importantes como la legislación sobre arrendamientos urbanos o la protección a las víctimas de delitos violentos (Vilá, 2000).
Como es bien sabido el PSOE pierde las elecciones generales de 1996. Llega al gobierno el Partido Popular, un partido sin interés por desarrollar una ley de parejas.13 Pero, y para la sorpresa de casi todos, el tema de las parejas de hecho permaneció en la agenda. Se puede entender la evolución del tratamiento político de los “temas” que son propios de un movimiento social a partir de la observación de un triple proceso de transformación.14 De un lado, los cambios operados en el seno del activismo homosexual. Agobiado por la carencia de militantes y la ausencia casi total de apoyos políticos, el movimiento homosexual español se adentra desde finales de los años ochenta en un proceso de transformación, tanto estratégica como organizativa, que desemboca en la formulación
13 Cf. las declaraciones de Amalia Gómez, entonces Secretaria de Estado de Asuntos Sociales, en El País, 15 de marzo de 1997. Allí mostraba su falta de interés por continuar con el debate político sobre la situación legal de las uniones no casadas.
14 Este es el esquema básico a partir del cual la teoría de los movimientos sociales estudia la interacción entre activistas y políticos (Burstein et al, 1995). Se dan, primero, cambios en las circunstancias del “actor desafiante” (el movimiento social). También se registran cambios en las circunstancias del “target”, que es el padrino al que el movimiento social demanda ayuda. Por último, se ha de evaluar los efectos de los cambios en el entorno político, con especial atención a los terceros actores interesados.

24
de nuevos objetivos y en la elaboración de un nuevo discurso respecto del sistema político (Calvo, 2004; véase también Petit, 2003). En lo tocante a los objetivos, la acción política se concentra en la reivindicación de derechos para las uniones homosexuales (dejando de la lado otro tipo de propuestas de difícil digestión por parte de la clase política). Y en lo tocante a las formas de protesta, se fomenta la negociación y el acuerdo con los políticos de izquierdas (dejando de la lado la confrontación y el rechazo a la entrada en el sistema).
Estas transformaciones generan mayor, y más visible, partición (Calvo, 2002). En definitiva, un aumento en la capacidad y disposición hacia la presión institucional que, además, confluye con la aparición de nuevas necesidades en el seno del PSOE. Como suele ser el caso de los partidos que pierden elecciones, el fracaso electoral del PSOE en las elecciones generales de 1996 impulsa un proceso de ajuste y adaptación de su oferta ideológica. Se habla entonces de la urgencia por recuperar “cauces de interlocución con todo el espacio progresista” (Almunia, 2001: 443). La decisión de convertir la reivindicación de una ley de parejas de hecho en un eje central de la actividad parlamentaria durante la sexta legislatura (1996-2000) es una consecuencia de este proceso de cambio.15
Importa destacar que en ningún momento se está hablando de desarrollar un estado civil específico para las uniones homosexuales: las organizaciones homosexuales españolas apoyan la aprobación de leyes universales de parejas, al estilo de las debatidas en Francia durante los años noventa. Es más, aunque son constantes las referencias, tanto por parte de
15 Tanto el PSOE como IU presentaron varias proposiciones de ley sobre parajes de hecho, que naturalmente no fueron aceptadas. Se impulsó además una creciente actividad en el ámbito autonómico, que desembocó entre 1998 y 2000 en las primeras leyes autonómicas de parejas de hecho.

25
los políticos como por parte de los activistas, a la situación de cambio legal en los países escandinavos, no se reconoce en ningún momento que, en muchos países, este proceso lleva a políticas basadas en el reconocimiento de la diferencia. Podremos explicar esta decisión al examinar los efectos de los diferentes modelos de ciudadanía. Asimismo habría que recordar que es durante la sexta legislatura cuando el PP ensaya su propuesta de “contratos de unión civil”. Una denominación que no debería llevar a engaños: el PP, como respuesta al ingente debate sobre las parejas de hecho (y al ingente protagonismo de las uniones homosexuales en dicho debate), diseño un texto que pretendía encajonar la cuestión dentro de los estrechos márgenes de las leyes basadas en los contratos de convivencia.
Con la eclosión del debate sobre el matrimonio homosexual se abre la discusión sobre la mejor manera de promover la igualdad total entre las parejas homosexuales y heterosexuales. Ocurre esto durante la séptima legislatura (2000-2004). El “agente desafiante” vuelve a mover ficha. Tratando de evitar la fosilización del debate político sobre los derechos homosexuales, las organizaciones homosexuales promoverán la sustitución del marco de referencia erigido en torno a la reclamación de una ley de parejas por un discurso radicalmente nuevo en torno al matrimonio homosexual. También cambia el contexto: comienza la deliberación política sobre el matrimonio homosexual en Bélgica, Holanda, Canadá y Estados Unidos. Y han cambiado también las circunstancias del padrino. Para explicar el cambio de postura del PSOE, decisivo para entender las iniciativas del Gobierno socialista actual, hay que considerar varios factores. Una primera causa es el reemplazo generacional dentro de la dirección de este partido. La nueva generación de líderes socialistas parece estar libre de los prejuicios de tipo personal que

26
podían advertirse en la postura de destacados dirigentes socialistas más veteranos.16 En segunda lugar, existe una relación entre la necesidad de apuntalar un nuevo modelo de izquierda basado en el compromiso directo con los derechos civiles y la ciudadanía plena y el apoyo por parte del PSOE a las nuevas iniciativas de las organizaciones homosexuales. Por último, es necesario destacar la evolución de la opinión pública sobre los derechos homosexuales. Como se ve en la tabla 3, en el espacio de siete años el votante socialista ha reafirmado enormemente su apoyo a las políticas de equiparación de derechos entre las uniones homosexuales y las heterosexuales. En la actualidad, más de tres cuartas de los votantes socialistas apoyan este tipo de políticas, un dato que contrasta claramente con la postura del votante popular, que sigue mostrando grandes reticencias en este terreno.17
Tabla 3: Recuerdo de voto (1996 y 2004) y opinión sobre la igualdad entre parejas homosexuales y heterosexuales
IU PP PSOE otros partidos No votó/ votó en blanco Ns/Nc
Las uniones homosexuales deberían tener los mismos derechos que las parejas heterosexuales? 1997 2004 1997 2004 1997 2004 1997 2004 1997 2004 1997 2004
Sí 82 88 43 44 60 76 61 83 69 74 51 59
No 15 8 46 46 34 16 27 14 23 18 34 28
Ns/Nc 3 4 11 10 6 8 11 2 8 8 15 12
Total 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100
Cifras porcentuales.
Fuente: CIS (Estudios 2248 y 2479)

16 Cf. Alberdi y Méndez (2001).
17 El compromiso de IU y el PSOE con las nuevas reivindicaciones del movimiento homosexual se plasmó ambos partidos se plasmó en sendas proposiciones de ley de reforma del Código Civil, presentadas en 2001 y 2003, que pretendían legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo.

27
3. Modelos de ciudadanía y reconocimiento de derechos
Dos conclusiones se extraen de la exposición anterior. En primer lugar, las tres opciones de política revisadas en la primera sección están siempre presentes en los debates políticos nacionales sobre los derechos de las uniones homosexuales. Aunque en España, por las razones que veremos ahora, la opción de las uniones civiles homosexuales ha tenido un respaldo muy minoritario, es posible encontrar apoyos y argumentos para cada una de las alternativas que hemos revisado (contratos de convivencia, leyes de parejas “de mínimos”, leyes “de máximos”, matrimonio homosexual, e, incluso, leyes de uniones civiles). En segundo lugar, algo que es obvio, pero no por ello menos importante: se prefieren unas alternativas sobre otras. Ante similares reivindicaciones (igualdad entre uniones homosexuales y heterosexuales), diferentes países ofrecen soluciones diferentes. Habría que preguntarse por qué.
La cuestión, pues, reside en el impacto simbólico de las medidas. ¿Hasta qué punto es posible reconciliar el principio de igualdad con el diseño de un estado civil reservado exclusivamente a la unión homosexual? El no hablar de matrimonios homosexuales, sino de leyes de uniones civiles, ¿es un signo de discriminación? ¿Qué explica que unos países regulen las uniones homosexuales a través de leyes universales, mientras otros se decantan por leyes específicas? Para encontrar la respuesta a estas preguntas es necesario observar el impacto de los modelos nacionales de ciudadanía, tanto sobre la formulación de las reivindicaciones como sobre la gestión que se hace de las mismas. En otras palabras, existe una relación entre la cultura política y la vía adoptada para atender a las demandas del movimiento homosexual.

28
El concepto de “modelos nacionales de ciudadanía” nace del estudio de las diferencias en el tratamiento político y legal de los inmigrantes en diferentes países. Principalmente a partir del trabajo de Rogers Brubaker (1992) se ha elaborado una teoría que relaciona el proceso de formación del Estado nación con las políticas que se desarrollan ante los no-nacionales. Se afirma que la tradición cultural, política y legal del país determina los requisitos impuestos a los no nacionales para la concesión de la ciudadanía Más concretamente, hay una relación entre el proceso de formación del Estado y las “obligaciones culturales” impuestas al demandante de la ciudadanía. Dichas obligaciones, cuando existen, se cifran en la obligación de difuminar aquellos aspectos de la identidad colectiva o individual que sugieren diferencias substanciales entre el no nacional y el nacional (Koopmas y Stathan, 1999: 660). Así, aquellas sociedades erigidas sobre el reconocimiento del pluralismo cultural, que suelen ser asimismo sociedades en donde la adquisición de la ciudadanía depende de la pertenencia a un determinado grupo étnico, limitarán el alcance de las obligaciones culturales impuestas. Por el contrario, en las sociedades construidas sobre la asimilación cultural, en donde, además, la ciudadanía se adquiere por residencia, las obligaciones culturales son mayores.18
Que el concepto de modelos de ciudadanía pertenezca al arsenal conceptual de los estudios sobre ciudadanía e inmigración no ha impedido que otras disciplinas hayan tomado buena nota de sus posibilidades. Se puede fácilmente realizar la analogía entre el no nacional que demanda derechos ciudadanía y el nacional cuyo estatus de ciudadano ha sido
18 Francia representa el ejemplo más evidente de un modelo de ciudadanía basado en la asimilación. Por el contrario, el Reino Unido constituye un buen ejemplo de un país en donde el modelo de ciudadanía incentiva el pluralismo cultural.

29
largamente cuestionado. Esto permite observar el proceso de formulación de demandas políticas por parte de determinados movimientos sociales desde el prisma de los modelos de ciudadanía, o como también se ha argumentado, desde la óptica de los “modelos de emancipación” dominantes en una determinada comunidad política (Adam et al, 1999).
Los modelos de ciudadanía condicionan, de un lado, el proceso de formulación de demandas (Fillieule y Duyvendak, 1999), y, de otro, las respuestas de los gobernantes (Koopmans y Statham, 1999). Es posible entender ahora por qué en algunos países se considera discriminatorio conferir derechos especiales a los homosexuales y en otros no. Dinamarca, Noruega, Finlandia o el Reino Unido pertenecen al grupo de los países con modelos de ciudadanía basados en la diferencia. Se trata de países en donde el proceso de formación del Estado respetó las particularidades de los diferentes grupos sociales (religiosos, étnicos, económicos), y en donde, por lo tanto, se ha formado una tradición de políticas basadas en el respeto a la diversidad grupal. Aquí la cuestión de si la unión civil homosexual es esencialmente discriminatoria no ha llegado realmente a suscitarse. Más bien al contrario: el modelo incentiva el desarrollo de reclamaciones basadas en la identificación de determinados colectivos y grupos sociales como objeto y sujeto de derechos. Se entiende así que las objeciones se centren en las posibles limitaciones materiales de la política, pero que no se vea problema simbólico alguno.
La situación es evidentemente diferente en otras latitudes. En Francia, España o Portugal, países con modelos de ciudadanía basados en la homogeneización, la cultura política desincentiva el desarrollo de políticas basadas en la diferencia. Son países cuyos modelos de ciudadanía se han construido sobre la idea, central en el pensamiento liberal, que el espacio “público” ha de estar reservado a lo que es común a todos los ciudadanos. No hay espacio en este modelo para el reconocimiento público de las especificidades

30
grupales (religiosas, sexuales, étnicas) que han de ser sepultadas en la esfera de lo privado. La política del gobierno francés de prohibir los símbolos religiosos en las escuelas públicas es un ejemplo perfecto del tipo de políticas inspiradas en este modelo de ciudadanía. La visión homogeneizadora del principio de igualdad genera rechazo ante políticas que desarrollen categorías jurídicas específicamente diseñadas para grupos concretos
En conclusión, cuando la cultura política habilita un modelo de integración y ciudadanía flexible, amigo de la diferencia y la ausencia de homogeneización, el movimiento homosexual encuentra escasos incentivos por abogar por la redefinición del concepto tradicional de matrimonio, algo que por lo demás podría traer costes colaterales (oposición de las minorías católicas, por ejemplo). Un buen ejemplo aquí es el caso británico, donde el desarrollo de un estado civil específico para las uniones homosexuales está siendo justificado sobre las mismas razones que impulsan el desarrollo de políticas específicas para determinados grupos raciales. Por el contrario, es inevitable que una sociedad que define los derechos de ciudadanía en clave de homogenización rechace con virulencia a una figura como la unión civil homosexual. Como consecuencia de determinadas tradiciones culturales y políticas se confía en una visión del principio de igualdad que ve en las políticas de derechos especiales las causas de la segregación y la discriminación social.
4. A modo de conclusión
Es francamente imposible ofrecer una respuesta tajante a la pregunta de si una política sexual basada en el desarrollo de la diferencia es discriminatoria o no. Como

31
hemos visto, se ha de prestar atención al modelo de ciudadanía que gobierna la definición de las relaciones entre los individuos y los grupos en la comunidad política. Un estado civil específicamente diseñado para las uniones homosexuales puede o no discriminatorio, siempre en función del modelo de ciudadanía imperante y de la visión dominante sobre el principio de igualdad. De la misma manera, reservar el matrimonio para regular la realidad jurídica de las parejas heterosexuales puede o no ser discriminatorio. Algunos pueden pensar que la clave del principio de igualdad reside en la homogeneización absoluta, es decir, todo el mundo tiene acceso a exactamente el mismo conjunto de derechos y obligaciones. Pero también habrá quien piense que la clave de la convivencia en la polis reside en la capacidad de la comunidad política para generar soluciones a las especificidades de cada grupo social.
El dilema al que se enfrenta el legislador español, y hasta cierto punto también el movimiento homosexual, consiste en decidir entre una política simbólicamente eficiente (el matrimonio homosexual) que es además técnicamente no costosa, y opciones de política percibidas como deficientes en lo simbólico pero que presentan grandes posibilidades de aplicación inmediata. En cualquier caso, hemos de huir de visiones maximalistas sobre las políticas que mejor satisfacen las demandas legítimas del colectivo homosexual. Aunque el contexto no puede imponer diferencias de valoración entre lo que es o no eficiente desde el punto de vista material, lo cierto es que es necesario referirse a las tradiciones políticas y culturales de cada sociedad para entender como se entiende la idea de igualdad desde el punto de vista simbólico. En el contexto español, y atendiendo al modelo de ciudadanía dominante, la política de apertura del matrimonio homosexual responde bien a las demandas de igualdad material y simbólica. Cualquier otra alternativa que dibuje un mapa de derechos y obligaciones diferente en alguna medida para las uniones homosexuales

32
chocará con la visión de la idea de igualdad, que confía en la homogeneización y en la confinación de las diferencias a la esfera de lo privado. Otro asunto es si es conveniente, dadas las circunstancias políticas presentes, aspirar a la mejor política posible cuando existen un riesgo cierto de que esta política no pueda ser aplicada inmediatamente. Lo que quiero defender es que en ningún caso la valoración de estos riesgos debería cambiar la percepción del matrimonio homosexual como la única opción política que en un contexto como el nuestro puede legítimamente aspirar a realizar el principio de igualdad hasta sus últimas consecuencias.

33
Referencias
Adam, Barry., Jan Willem. Duyvendak y Andre Krouwel. "Gay and Lesbian Movements Beyond Borders?. National Imprints of a Worldwide Movement." En The Global Emergence of Gay and Lesbian Politics. National Imprints of a Worldwide Movement, eds. Barry Adam, Jan W. Duyvendak and Andre Krouwel, 344-71. Philadelphia: Temple University Press, 1999.
Alberdi, Cristina. y Lucia. Méndez. Cristina Alberdi: El Poder Es Cosa De Hombres. Madrid: La esfera de los libros, 2001.
Almunia, Joaquín. Memorias Políticas. Madrid: Punto de lectura, 2001.
Brubaker, Rogers. Citizenship and Nationhood in France and Germany. Cambridge, Mass.: Harvard University Press, 1992.
Burstein, Paul., Rachel L. Einwohner y Jocelyn A. Hollander. "The Success of Political Movements: A Bargaining Perspective." En The Politics of Social Protest, eds. J. Craig Jenkins and Bert Klandermans., 275-96. London: UCL Press, 1995.
Calvo, Kerman. Ciudadanía Y Minorías Sexuales: La Regulación Del Matrimonio Homosexual En España. Estudios De Progreso. Madrid: Fundación Alternativas, 2005.
Calvo, Kerman. "Pursuing Membership in the Polity: The Spanish Gay and Lesbian Movement in Comparative Perspective, (1970-1997)." Tesis Doctoral., University of Essex, 2004.
Calvo, Kerman. "Identidad, Diferencia Y Disidencia Sexual: El Caso Del Movimiento De Lesbianas Y Gays." En El Reto De La Participación: Movimientos Sociales Y Organizaciones, ed. José Manuel Robles Morales, 239-69. Madrid: Manuel Machado, 2002.
Fillieule, Olivier. y Jan Willem. Duyvendak. "Gay and Lesbian Activism in France. Between Integration and Community-Oriented Movements." En The Global Emergence of Gay and Lesbian Politics. National Imprints of a Worlwide Movement, eds. Barry Adam, Jan Willem Duyvendak y Rene Klouwel, 184-213. Philadelphia: Temple University Press, 1999.
Herman, Didi. The Antigay Agenda. Orthodox Vision and the Christian Right. Chicago y Londres: The University of Chicago Press, 1997.
Koopmans, R. y P. Statham. "Challengin the Liberan Nation-State? Postnationalism, Multuculturalism, and the Collective Claims Making of Migrants and Ethnic Minorities in Britain and Germany." American Journal of Sociology. 105, no. 3 (1999): 652-96.

34
Llamas, Ricardo. y Fefa. Vila. "Passion for Life. A History of the Lesbian and Gay Movement in Spain." En The Global Emergence of Gay and Lesbian Politics; National Imprints of a Worlwide Movement, eds. Adam Barry, Jan Willen Duyvendak and Andre Krouwel, 214-41. Temple University Press, 1999.
Meyer, David S. y Suzanne Staggenborg. "Movements, Countermovements and the Structure of Political Opportunity." American Journal of Sociology. 101, no. 6 (1996): 1628-60.
Monferrer, Jordi M. "La Construcción De La Protesta En El Movimiento Gay Español: La Ley De Peligrosidad Social (1970) Como Factor Precipitante De La Acción Colectiva." Revista Española de Investigaciones Sociologicas, no. 102 (2003): 171-203.
Pérez Cánovas, Nicolás. Homosexualidad. Homosexuales Y Uniones Homosexuales En El Derecho Español. Granada: Editorial Comares, 1996.
Petit, Jordi. 25 Años Más. Una Perspectiva Sobre El Pasado, El Presente Y Futuro Del Movimiento De Gays, Lesbianas, Bisexuales Y Transexuales. Barcelona: Icaria: La mirada Esférica, 2003.
Soland, Birgitte. "A Queer Nation? The Passage of the Gay and Lesbian Partnership Legislation in Denmark, 1989." Social Politics (Spring 1998).
Tracol, Xavier. "The Pacte Civil De Solidarité (PACS)." En Legal Recognition of Same-Sex Couples in Europe, eds. Katharina Boele-Woelki y Angelika Fuchs, 68-80. Antwerp, Oxford and New York: Intersentia, 2003.
Vilá, Enric. "Inici Del Moviment Gai I Lèsbic International." En Homosexualitat a L'inici Del Segle XXI, ed. Antoni Mirabet i Mullol, 265-84. Barcelona: Claret, 2000.
Waaldijk, Kees. "Small Change: How the Road to Same-Sex Marriage Got Paved in the Netherlands." En Legal Recognition of Same-Sex Partnerships. A Stydy of National, European and International Law, eds. Robert Wintemute y Mads Andenaes, 437-65. Oxford: Hart Publishing, 2001.

35

No hay comentarios:

Publicar un comentario